REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006493
Juez
Abg. CARLOS GABRIEL TOPRREALBA GAMARRA
Acusados
ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ.
Defensor Privada
ABOG. YHAJAIRA PINTO.
Fiscalía 6°
Abg. JOSE DANIEL FLORES.
Victima JORGE LEONARDO DIEZ, JESUS ENRIQUE PUENTES, GABRIELA ALEJANDRA DAAL RAMIREZ, y HERIBERTO ALFONZO JIMENEZ RAMOS, (Familiar del occiso)
Delito LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombres: ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(:..)
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 4 de Diciembre de 2012, se constituyo en la Sala de Juicio Nº 02 piso 6 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por EL JUEZ PROFESIONAL Abg. Carlos Gabriel Torralba quien se aboca al conocimiento de la presente causa, se llevó a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Público, se inicia el Acto y Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien en representación del Estado venezolano quien presenta formal acusación en contra del acusado DUPRE DIEZ ALAIN JACQUES LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 420 y 409 ambos del Código Penal, relatando los hechos imputados a éste, en atención a ello presenta los medios de prueba con los que sustenta su acto conclusivo, requiriendo la admisión total del mismo y los medios de prueba; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 343 del COPP, pidiendo además se mantenga la medida de coerción personal impuesta. Es todo. Seguidamente este Tribunal procede a imponer al acusado de los hechos por los cuales se presentó acto conclusivo de forma clara y sencilla, y luego de ser impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la CRBV, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el COPP, libre de toda coacción y apremio, asistido de su Abogado Defensor, manifestó” Quiero llegar aun acuerdo con las victima, por medio de un ACUERDO REPARATORIO. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa y expone:“ Rechazo y contradigo la acusación interpuesta en contra de mi defendido me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalia y con base a la calificación jurídica propondremos acuerdo reparatorio, igualmente pido al Tribunal la revisión de la medida de coerción personal, el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Este juzgado IV de juicio del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del COPP, admite la acusación presentada en contra del ciudadano DUPRE DIEZ ALAIN JACQUES LESIONES CULPOSAS Y HOMICIDIO CULPOSO previstos y sancionados en los artículos 420 y 409 ambos del Código Penal, previsto y sancionado en los artículo 9 de la Ley de Hurto sobre robo de vehiculo automotor. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 313 del COPP se admiten los medios de prueba documentales y testifícales presentados por el Ministerio Público a los que se adhirió la defensa técnica en virtud del principio de comunidad de pruebas. Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este tribunal procede a informar al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en los artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: ofrezco la cantidad de 4000 bsf a cada una de las victimas como acuerdo reparatorio pagaderos en cheque del Banco Mercantil en este mismo acto, y en consecuencia admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, es todo. Acto seguido, encontrándose presente las victimas, ciudadanos JORGE LEONARDO DIEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…), JESUS ENRIQUE PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº (…), GABRIELA ALEJANDRA DAAL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº (..) y HERIBERTO ALFONZO JIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº (…)(Familiar del occiso) manifiestan al Tribunal, libre de coacción y apremio: estoy de acuerdo y acepto la cantidad ofrecida por el imputado de autos como acuerdo reparatorio, además que estoy prestando mi consentimiento para su aceptación de forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de mis derechos, es todo. Acto seguido toma la palabra la Defensa Técnica quien solicita al Tribunal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y el cese de las medidas de coerción personal que existen contra su defendido; seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó su conformidad con la proposición hecha por el acusado y su defensa la cual fue aceptada pro la víctima, verificándose en este acto la entrega de la cantidad de dinero propuesta como indemnización. De inmediato y en atención a la utilización de la medida alternativa a la prosecución del proceso contenida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: En este estado el Juez, Verificado como ha sido que las partes han concurrido al acuerdo reparatorio en forma voluntaria y libre de coacción y con conocimiento de la causa, igualmente visto que el delito por el cual fueron acusados es susceptible de un acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del mismo en la presente audiencia el Tribunal declara Extinguida la acción penal en contra del Ciudadano ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, de conformidad con el art. 48 numeral 6 del COPP, y como consecuencia Sobresee la causa de conformidad con los art. 322 y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara el cese de toda medida coerción impuesta en su oportunidad y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: ALAIN JACQUES DUPRE DIEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-(…), . SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS en esta Causa.
Publíquese, Regístrese y Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 04
ABG. CARLOS GABRIEL TOPRREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA
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