REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto De Juicio
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-6856

Este Tribunal, una vez revisadas las presentes actuaciones, seguida en contra de los ciudadanos WILLIAMS JESUS BARRIOS FREITES, C.I. (…) e ISAAC SEGOVIA, C.I. (…), conforme a las previsiones del Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud formulada por la defensa en fecha 29/11/2012 procede a revisar la Medida Privativa de Libertad bajo los siguientes términos:

Sin ánimos de discutir sobre la existencia de los elementos vinculados con el delito y la participación del acusado de autos y además de haber iniciado el juicio oral y público, este Juzgado debe analizar el estado actual del peligro de fuga y de obstaculización evidenciados en el expediente, incluso, antes y al momento de dictarse la medida más gravosa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Muy bien, como sabemos, contra cualquier persona pueden existir fundados elementos de convicción en la comisión de un delito, pero lo que legitimará su privación de libertad será el peligro de fuga o de obstaculización. Incluso, por la existencia de tales peligros un juez puede basar su apreciación del asunto e imponer una medida cautelar muy a pesar de que efectivamente existan fundados elementos de convicción en su contra respecto al delito y a su participación, es decir, lo que realmente justifica la privación de libertad o la medida cautelar, es la intensidad que aprecie el juez respecto a la fuga o a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad.

Asimismo, el Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer límites a la libertad individual; para ello, el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta delictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de las medidas cautelares y expresa:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”.

Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en dado que a una persona sea meritoria de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogido por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran Sub Judice, con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual, aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible, el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que “las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Los Jueces podemos imponer otra medida cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el Principio de la Legalidad.

Siendo, así, y en virtud de que este Tribunal pudo constatar contundentemente que en contra de los ciudadanos WILLIAMS JESUS BARRIOS FREITES, C.I. (…) e ISAAC SEGOVIA, C.I. (…), es procedente una medida menos gravosa, en virtud, que de los elementos de convicción existentes en autos este juzgador considera a tenor del encabezamiento del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a pesar de existir los supuestos de procedencia que motiva la privación de libertad, para quien decide, considera que dichos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para al mencionado acusado, en virtud de ello este Tribunal con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA para los acusados WILLIAMS JESUS BARRIOS FREITES, C.I. (…) e ISAAC SEGOVIA, C.I. (…), y en ese sentido acuerda imponer una medida cautelar menos gravosa que tienda igualmente a garantizar, de ser necesario, las resultas del proceso penal. Tal medida cautelar menos gravosa consistirá en sustituir la medida judicial privativa de libertad por una de las contenidas en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: detención domiciliaria en su propio domicilio.

El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de la misma, en caso que ponga en evidencia su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Destacando quien decide que, con tal sustitución de medida, permanece el imputado subyugado al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y sustituye la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados WILLIAMS JESUS BARRIOS FREITES, C.I. (…) e ISAAC SEGOVIA, C.I.(…), mayor de edad, venezolano, y domiciliados respectivamente en la en la Ruezga Norte, Sector II, Calle 6, Casa Nº 05, Barquisimeto, estado Lara y en la Ruezga Norte, Sector III, Vereda II, Casa Nº 03; por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numeral 1° consistente en: detención en su propio domicilio antes mencionado; sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido acusado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público, entendiendo con tal sustitución de medida que permanece subyugado al proceso con una medida de coerción personal, que debe entenderse no solo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas decretadas en esta oportunidad son de esa clase. El incumplimiento de la medida impuesta dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que pongan en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias.

Notifíquese la presente decisión. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Y así se decide. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

LA SECRETARIA