REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020400

Vista las solicitudes de Revisión de Medida presentada en fechas 03-10-2012, por la ABOGADA TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano HENRRY ANTONIO VENURA titular de la cedula de identidad V-(…)
Este Tribunal, a los fines de decidir Observa:
Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:
“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Ahora bien, establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En este Sentido al analizar los Delitos por los cuales está siendo acusado la referida ciudadana, que son: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal , conforme a lo establecido en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 251, el Peligro de Fuga, pues la Pena establecida en su límite máximo es superior a los diez años, y al existir un Hecho Punible como el de marras, que merece una Pena Privativa de la Libertad, refiriéndonos al delito de mayor entidad, que es de 25 a 30 Años, y que el Tribunal de Control estableció que hay Fundados elementos de Convicción para estimar que el referido ciudadano como autor o partícipe en esos hechos punibles, más esta Presunción razonable del Peligro de Fuga, estima este Juzgador que no han Variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control en fecha 11 de Septiembre de 2011, le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que debe mantenerse la misma y en consecuencia debe Negar la Solicitud de Revisión de dicha Medida de Coerción Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA realizada por la ABOGADA TIBISAY SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano HENRRY ANTONIO VENURA titular de la cedula de identidad V-(:..)
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

El Secretario

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra