REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022141

Visto los escritos cursantes al folio 24 , interpuestos por la Profesional del Derecho RAMON PEREZ LINAREZ , en su carácter de Defensor Privado del Acusado LEOBALDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº (…), mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar por motivos de salud puesto que está presentando problemas de salud.
Este Juzgado a los fines de decidir, observa:
Al Acusado de autos en fecha 22 de Octubre de 2011, el Tribunal de Control Nº 2 le impuso Medida Cautelar Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLOS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en 5 y 6 Ordinal 3º previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo acusada en escrito en fecha 24-11-2011, por los mismos delitos, el cual fue Admitido por el Tribunal de Control en fecha 12 de Marzo de 2012.-
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Asimismo establece el Artículo 245 del Código orgánico Procesal Penal que:
“No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada”(subrayado del Tribunal).

Establece también el artículo 83 de la Constitución Nacional que:
“La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida….”

Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los delitos por el cual está siendo Acusada la referida ciudadana, por la Fiscalía del Ministerio Público, son los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLOS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en 5 y 6 Ordinal 3º previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Además considera quien aquí Juzga que las condiciones por las cuales le fue Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la referida ciudadana no han Variado, es decir, se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLOS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipificados en 5 y 6 Ordinal 3º previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el mencionada ciudadana ha sido autor o partícipe en la ejecución del referido hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión y los elementos de convicción que constan detalladamente en el asunto. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la Pena que impone en presente delito en su límite máximo supera los 10 Años, aunado a la Cantidad de Sustancias incautada y encontrándose la causa por la designación de los Jueces Escabinos que conjuntamente con el Juez profesional presenciaran el Juicio Oral y Público.
Por todas estas razones, es por lo que en consecuencia se NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la Profesional del derecho RAMON PEREZ LINAREZ , en su carácter de Defensor Privado del Acusado LEOBALDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº (…) y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA, del referido ciudadano hasta tanto se realice el juicio oral y público y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD solicitada por la Profesional del derecho RAMON PEREZ LINAREZ , en su carácter de Defensor Privado del Acusado LEOBALDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, titular de la Cédula de Identidad Nº (…) y en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE DETENCIÒN DOMICILIARIA, del referido ciudadano hasta tanto se realice el juicio oral y público .Todo conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes y al Acusado.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

El Secretario

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra