REPÚBLICA B
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-08535
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
ACUSADO : 1) YHONAY GABRIEL MONTERO PEREZ
2) JUNIOR JOSÉ ZAVALETA MELENDEZ,
DEFENSA PÚBLICA Nº 3 CARORA ABG. PERLA TORRELLES PEREZ
FISCALIA 26 ABG. DIEGO MALDONADO
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra los ciudadanos YHONAY GABRIEL MONTERO PEREZ y JUNIOR JOSÉ ZAVALETA MELENDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento de los acusados, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló que el día 07 de febrero de 2011, los funcionarios policiales AMANDA CARMONA y ALIRIO GIMENEZ, adscritos a la Estación Policial Carora Carora del Centro de Coordinación Torres, siendo la 1130 de la noche, del día 06-02-11, estando de patrullaje en el sector denominado calle del Hambre, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de Carora, fueron alertados por dos ciudadanos que se detuvieran ya que acaban de ser robados por dos ciudadanos quienes se trasladaban en una moto color gris, y les despojaron de sus carteras con documentos personales y teléfonos celulares y las llaves de su residencia, por lo que abordaron la unidad policial y realizaron un recorrido y pasando por la calle Mérida esquina de la calle Barquisimeto, observaron a dos ciudadanos en una moto gris, quienes fueron reconocidos por los denunciantes, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, por lo que el funcionario Alirio Jiménez, les indica que serian objeto de una revisión de personas, no encontrando objeto de interés criminalístico, y les informaron el motivo de sus detenciones, y fueron trasladados hasta la Estación Policial donde quedaron identificados.
La Defensa Técnica, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, concretamente rechaza la Acusación planteada por parte de la representación fiscal y durante el debate del juicio oral y público se demostrara que no existen elementos de prueba alguna que determinen la responsabilidad penal del Acusado por lo que prevalecerá su inocencia.
De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, reiteradamente manifest,ó cada uno, ser inocente de los hechos que se le endilgan.
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
Funcionario JOSE ALIRIO GIMENEZ, quien expuso:
“Estaba yo en la unidad 1063 en Carora cuando a la altura de la Avenida Fco de Miranda donde visualizamos dos ciudadanos que nos paran y nos dicen que unos sujetos a bordo de una moto lo habían despojado de carteras y pertenencias y le dijimos que abordara la unidad para ir con ellos y a la altura de la calle Mérida visualizamos a los mismos y ella lo visualizó y dijo que eran esos de la moto y le dimos voz de alto y nos identificamos y le hicimos la revisión corporal y le dijimos porque lo deteníamos y lo llevamos a la estación policial eso fue el 6/02/2011, ES TODO. A preguntas del fiscal responde: eso fue en la vía pública fue verbalmente la denuncia; después le tomamos denuncia o entrevista escrita; un funcionario en la comisaría para tal función toma la entrevista; dijeron que les despojaron las pertenencias de sus carteras; desde la unidad las víctimas los señalaron; nos dirigimos hacia donde estaban ellos y le dimos voz de alto para la revisión de los mismos al revisarlo no le encontramos ningún objeto que los incriminara; pasan como 10 minutos desde que nos ubican las víctimas hasta que ubicamos a los ciudadanos; ellos dijeron que había pasado un aproximado de media hora desde que las robaron; según ellas eran dos damas y dos caballeros por lo que usaron fue la fuerza; ambas fueron iguales señalando a los muchachos; la moto fue incautada la que llevaban los ciudadanos; es todo. A preguntas de la defensa responde: eso fue como a las 10:30 cuando vimos a las ciudadanas; a esa hora hay muchas personas comiendo; solo ellas dos nos detienen; no nos dijeron como era la cartera que le sustraen; de que vimos a las ciudadanas hasta que agarramos al ciudadano eran como 8 cuadras; la ciudadana manifestó solo un aproximado de 30 minutos; si uno va directo allá es como 10 minutos; donde se aprehenden es una zona residencial aparte; las dos manifestaron que fueron ellos los que le quitan la cartera; yo hago la indicación de los motivos de mi detención; la otra funcionaria custodiaba el perímetro; no se opusieron al momento de la aprehensión; yo reviso la moto y no encontramos nada no solicitamos papeles de la moto; si no me equivoco es gris pero eso está asentado en el acta; no recuerdo que funcionario realizó la entrevista; ella manifestó que le arrancaron la cartera; es todo. A preguntas del Tribunal responde: según ellas los muchachos se bajaron de la moto y se dirigieron hacia ellas; y dijeron luego que los muchachos les arrebataron los bolsos; es todo.
Funcionaria AMANDA YOANNE CARMONA RIVAS, quien expuso:
“Yo me encontraba en la unidad el 06 de febrero andábamos patrullando y nos detienen unas muchachas que dicen que acababan de ser despojadas de sus carteras y las montamos en la unidad y dimos una vuelta y cercano unas cuadras nos encontramos con una pareja en una moto y las ciudadanas los reconocieron como quienes las despojaron de sus pertenencias, ES TODO. A preguntas del fiscal responde: era una unidad tipo vehículo; yo iba al lado del piloto que era SARGENTO ALIRIO; eso fue en la llamada calle del hambre de Carora; ellas nos detuvieron y les preguntamos que paso y nos explican que unos chamos en una moto las despojaron de su cartera; no nos dieron las características de la moto; abordamos la unidad y le hicimos recorrido hasta que nos los conseguimos y los reconocen y nos fuimos con los 4; no incautamos nada a los muchachos cuando hacemos revisión corporal; la moto fue incautada; la muchachas luego fueron entrevistada en la comisaría no recuerdo por quien y formularon la denuncia; ellas dijeron que le habían quitado la cartera y los celulares; no recuerdo que hayan usado arma creo dijeron que fue un arrebatón; transcurre entre media o una hora entre las muchachas y cuando encontramos los muchachos; lo aprehendemos en la avenida MERIDA CON BARQUISIMETO; que se encuentra a unas cuadras del paseo del hambre; no recuerda que tiempo dijeron las chicas había transcurrido; es todo. A preguntas de la defensa responde: Creo que es la Francisco de Miranda me ubicó por el paseo del hambre eran como las 12 y si habían personas; no recuerdo color de la moto pero si características de los ciudadanos; yo recuerdo que transcurrió entre media y una hora pero sin exactitud; la moto era gris; el Sgto Alirio hace la revisión corporal y yo resguardo la situación; el Sargento hace la indicación de la detención; las dos muchachas dijeron fue a la fuerza; es transitada por la calle del hambre; es todo.
Testigo DERUATH NATALYS BASTIDAS RODRIGUEZ, quien expuso:
“nosotros veníamos de un local de comer veníamos por detrás del paseo del hambre cuando unos muchachos pasaron con una moto y nos arrebataron las pertenencias y nos hicieron firmar un acta en la comisaría donde denunciamos, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: nos arrebataron las pertenencias, las personas venían en una moto, no se bajaron de la moto; me arrebataron la cartera, cédula, teléfono, todo venía en mi cartera; de hecho por eso fue que formulé la denuncia por la cédula; venía con una amiga ENVERLY URRIOLA a quien le quitaron la cartera también; venían las dos personas en la misma moto; venían no se explicar como fue porque ya lo que sentimos fue cuando los teníamos encima de nosotros y se llevaron las carteras; sólo nos arrebataron las carteras y podría identificarlos; no están en la sala; no son los caballeros que están en la sala; no declare en la policía de Carora me quitaron la cédula y me hicieron firmar un acta; El Fiscal expone a la víctima el acta y le pregunta: Es su firma y responde: si es mi firma: responde: no leí lo que firmé simplemente me hicieron firmar el acta que ellos levantaron; no he sido amenazada; realmente no recuerdo sé que iba manejando un policía pero de eso hace tiempo; no se quien es JUNIOR ZAVALETA; es todo. A preguntas del Defensor responde: eran como las 11 o las 11:30 era tarde; mientras veníamos bajando la zona si estaba sola; estaban mis pertenencias; si observé las características eran blancos de contextura gorda; es todo. A preguntas del Tribunal responde: no hice recorrido con los funcionarios; nosotras fuimos a la policía que estaba cerca porque eso fue por detrás de la calle del hambre nosotros fuimos por la cédula; no recuerdo exactamente la hora de eso hace mucho tiempo; en lo que nos arrebatan miramos y arrancaron, eso fue en cuestión de segundos no fue mayor tiempo que eso; no recuerdo el color de la moto; no tuve más contacto con la comisión; creo hablé con un masculino; esa calle es detrás del paseo del hambre pero no se como se llama veníamos de la Pedro León bajando; es todo.
Testigo ENVERLY ROCIMAR URRIOLA GASPERI, quien expuso:
“Estábamos comiendo en una lunchería que queda por la Pedro León y bajando por la calle unos motorizados nos arrebataron las pertenencias, no se bajaron de la moto solo nos arrebataron las carteras y siguieron no lo vi bien porque eran como las 11 de la noche y fuimos a poner al denuncia, ES TODO. A preguntas de la Fiscal responde: nos fuimos al puesto policial donde indicamos que dos personas en una moto pero no los vimos bien porque iban muy rápido; la denuncia la hacemos ante un policía allí; después nos fuimos a nuestras casas; cuando les hicieron la preliminar a ellos estuvimos allí; nosotros no hicimos recorrido con los ciudadanos; no nos devolvieron nada ni cédula; ellos pasan en la moto veníamos caminando nos arrebatan la cartera a mi compañera la cartera y a mi los bolsos al mismo tiempo y ellos siguen y veníamos juntas; claro nos ponen a firmar la denuncia; yo dije que habían pasado dos personas y nos despojaron de nuestras pertenencias; no conozco a los ciudadanos; EL FISCAL LE EXPONE LA DENUNCIA PARA QUE RECONZOCA SU FIRMA Y LA RECONOCE; siguen las preguntas responde; fue por detrás de la calle del hambre; en ningún momento me amenazaron con ningún objeto; no leí lo que firmé porque estaba nerviosa; de verdad no lo leí no tenía mente para leer nada; hice la denuncia y la firmé; me quitaron una cartera; eran dos personas; yo creo que eran hombres no nos fijamos que fueran mujeres; es todo. A preguntas del Defensor responde: no me fije del color de la moto; no había gente alrededor estaba sola la calle; no habían armas; no recuerdo la vestimenta, es todo. A preguntas del Tribunal responde: ellos no se bajaron ni nada; no se eso fue rápido; no logramos recuperar las pertenencias la cédula la volví a sacar; no tuve comunicación con funcionaria femenino fue masculino; llegamos hasta la policía después del robo nos fuimos a la comisaría; no vi la marca de la moto; es todo.
Se llevó a cabo la incorporación de las pruebas, que fueran debidamente admitidas en la fase intermedia, conformadas por:
Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el uncionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, designado para practicar peritaje a una motocicleta, marca Bera, modelo Jaguar, color gris y negro, sin placas, y queda constancia de su existencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que los acusados fueron aprehendidos por coincidir con las descripciones que les fueron aportadas por las victimas que hacia instantes les despojaron de sus pertenencias, cuando iban a bordo de una moto, en Carora.
Llegado el momento del juicio las victimas aducen que no fueron los acusados quienes les despojaron de sus pertenencias, lo cual resultó creíble, ya que hubo coincidencias en cada uno de sus testimonios, y la aprehensión obedeció a la circunstancia de ir a bordo de una moto, la cual resulto peritada, concluyendo el experto que sus seriales son auténticos, y con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, practicado al objeto a bordo del cual circulaban los acusados, y de cuyo bien se tiene por acreditada su existencia, de lo cual se tiene plena certeza, pues al analizar el peritaje realizado por el experto, se concluye que el mismo, tiene la suficiente capacidad, idoneidad y conocimiento, sin que surja alguna razón que permita dudar de la certeza que el resultado de los estudios practicados.
Los hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales del actuante quien refiere participar en el procedimiento, que se valora como indicio y en la cual consta que se trasladaron al lugar del hecho y se encontraron los objetos peritados, cuya corporeidad se acredito con la Experticia de Reconocimiento realizada por el experto, la que fue incorporada por lectura, cuyo contenido indica que existe tal elementos, estos elementos constituyen plena prueba de la existencia real del objeto, así como de que al mismo le fue localizado en el procedimiento practicado.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente se incauto la moto, pues la opinión del experto vertida en el peritaje practicado, le merece a este tribunal pleno valor, toda vez que el mismo, tiene la experiencia y el conocimiento científico necesario para opinar sobre la materia, coincidiendo plenamente con lo expuesto por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
Por lo que no están dados y suficientemente probados los elementos subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, por lo que siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA de los acusados, por no haberse demostrado en su contra prueba de cargo suficiente para vincularles como autores de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos YHONAY GABRIEL MONTERO PEREZ y JUNIOR JOSÉ ZAVALETA MELENDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la resolución dentro del lapso a que se contrae el articulo 365 del Texto Adjetivo Penal
Fenecido el lapso a que se contrae el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, remítase las actuaciones al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(O)
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