REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 13 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008315
Revisada la presente causa, seguida al penado RONNY MARCIAL RODRIGUEZ SILVA,; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia dictada en fecha 18/08/2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Cursa al folio 71 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO Nº 338, suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde concluyen: “…considera que el penado reúne condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: Es primera vez que se encuentra sentenciado. Muestra sentimientos de pertenencia hacia grupos de relación. Cuenta con apoyo familiar correctivo. Se encuentra laboralmente activo. Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada.” Al folio 75 de la misma pieza, cursa Constancia suscrita por el ciudadano Dixón Rivero, , donde deja constancia que el penado presta sus servicio para la empresa Cristalería T&D, C.A, ubicada en la Av. Principal vía Mayorista Frente al Liceo Francisco Jiménez Valera, desempeñando el cargo de Cristalero Montador. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado no presenta otra causa por ante esta jurisdicción.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado RONNY MARCIAL RODRIGUEZ SILVA,; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, que prevé que el lapso de prueba no podrá que no podrá ser inferior a un año, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir orientación por parte del Delegado de Prueba supervisor a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.-Debe asistir a charlas de prevención del delito. 4.-Debe asistir a tratamiento especializado a fin de evitar recaída en el consumo de sustancias ilícitas. 5.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.-Debe cumplir con su rol paterno de manera apropiada. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado RONNY MARCIAL RODRIGUEZ SILVA, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 que prevé: del Código Adjetivo Penal, que prevé que el lapso de prueba no podrá que no podrá ser inferior a un año, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del tribunal. 2.-Debe recibir orientación por parte del Delegado de Prueba supervisor a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. 3.-Debe asistir a charlas de prevención del delito. 4.-Debe asistir a tratamiento especializado a fin de evitar recaída en el consumo de sustancias ilícitas. 5.-Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 6.-Debe cumplir con su rol paterno de manera apropiada. 7.-Cualquier otra que el Juez (a) y su Delegado (a) de prueba estimen necesaria. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 493 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrado en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-
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