REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 04 de diciembre de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008392
Revisada la presente causa y visto el Pronóstico de Conducta suscrito por los integrantes del Equipo Evaluador del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Estado Lara, relacionado con la penada HEIDY ROXANA GARCIA CARRASCAL, Este Tribunal a los fines de proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, pasa hacer las siguientes consideraciones:
La penada fue sentenciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos en los artículos 6 y 4 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 29/06/2012 se dictó el auto de ejecución de la sentencia, donde se evidencia que a partir del 16/09/2012, la penada opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, y en atención a lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó la realización del Pronóstico de Conducta y la Clasificación, requisitos exigidos entre otros, a los fines del pronunciamiento por parte del tribunal. Pronóstico de conducta y clasificación que fueron realizados en fecha 19/10/2012, según informe de fecha 26/10/2012, que cursa al folio 172 de la pieza tres del presente asunto; estableciendo en el mismo, un GRADO DE CLASIFICACIÓN DE MININA y concluyendo con un PRONOSTICO FAVORABLE.
A los fines del pronunciamiento aprecia esta juzgadora lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. En el mismo orden, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia 1472 que la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena no constituye una obligación para el juzgador, que por el contrario es facultativa o potestativa de éste. Siendo igual actualmente, es una potestad del juzgador, ya que en el artículo 500 su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” lo que significa una facultad y no una obligación. Aunado a lo anterior, debe quien aquí conoce apreciar que en el presente caso la penada HEIDY ROXANA GARCIA CARRASCAL, fue condenada por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, siendo éste delito de los denominados Lesa Humanidad, porque causan como en efecto están causando graves daños a la sociedad; razón por la cual, los jueces debemos ser ponderados al conocer este tipos de casos y tomar alguna decisión que pueda afectar los intereses colectivos que se contraponen al interés del involucrado en estos tipos de delitos, que su fin es la obtención del mayor beneficio económico; por tanto, es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa, debiendo los Jueces verificar ciertas circunstancias entre otras tantas propias de los hechos, ya que la comisión del delito de Legitimación de Capitales, es un tipo penal que atenta contra el orden socioeconómico ya que ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, poniendo en peligro tanto los valores y derechos fundamentales de la sociedad venezolana como la extranjera. Al respecto es importante señalar lo planteado en la IV Conferencia Internacional Anti-Legitimación de Capitales y Contra el Financiamiento del Terrorismo, realizada el 2 y 3 de Julio de 2008 en nuestro país, donde participaron varios países del mundo que se ven afectados directamente por el delito de Legitimación de Capitales, ya que consideran que el crimen organizado constituye uno de los fenómenos que entorpecen el desarrollo de la humanidad por lo que cada día deben ser más vertiginosa la actuación de los gobiernos dentro del ámbito internacional.
Debiendo quien aquí conoce, en atención al tipo penal por el cual fue sentenciada HEIDY ROXANA GARCIA CARRASCAL, apreciar el criterio que reiteradamente ha sostenido la Sala Constitucional; principalmente en la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que entre otras cosas prevé:
“(Omissis)
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
(Omissis)”
Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos:
29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado del tribunal). ”
271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis). No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (Omissis). (Subrayado del tribunal).”
7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis). Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en el acto de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grande sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.”
Así las cosas, pese haber recibido como fue, el Pronóstico de Conducta favorable, donde se deja constancia que la penada de autos, tiene pronóstico favorable y la clasificación en mínima seguridad; debe, quien aquí conoce, atender lo previsto en nuestra carta magna y a la jurisprudencia citada, por cuanto efectivamente nos encontramos ante la pena aplicada por la comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad, en consecuencia, en base a la aplicación de las normas citadas y los precedentes jurisprudenciales que acertadamente ha sostenido nuestro máximo tribunal, se debe NEGAR, a la penada HEIDY ROXANA GARCIA CARRASCAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.924.004, EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, prevista en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en los articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada HEIDY ROXANA GARCIA CARRASCAL, Líbrese Oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Estado Lara. A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese a la penada y a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
EL SECRETARIO,
RCV.-
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