REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000395

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jesús Armando González

ADOLESCENTES ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en los artículos 286 y 277 del Código Penal.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22-03-12, los funcionarios Elías Mamare, Juan Pérez, Gabriela Fonseca, Rafael Aparicio y Angelo Dorta, funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, siendo aproximadamente las 09:00 am, efectuaron allanamiento autorizada en la causa KP01-P-2012-2378, en la casa ubicada en el kilómetro 9, avenida principal, sector Cruz Pavia, Estado Lara, una vez en el sitio fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la dueña, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios e informaron el motivo de la visita, la misma tomo una actitud evasiva y hostil en contra de la comisión, manifestando que no permitiría ningún allanamiento, por lo que los efectivos utilizaron la fuerza física para calmarla, encontrándose en la vivienda varios adultos y un adolescente, quien se encontraba en la habitación donde se encontró una cesta de color azul, una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de 50 envoltorios y que a su vez contenían en su interior restos de semilla y vegetales de presunta droga, que resultó ser marihuana con un peso neto de 62 gramos con 1 miligramo, así mismo se localizó al lado del televisor específicamente en una mesita un arma de fuego tipo pistola, dejándose sentado en el acta que el mismo pertenecen a la banda “Los Mechupas”. Quedando identificado el adolescente aprehendido como Eleomar Javier Córdoba Vargas.

DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 07-12-2012, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de CUATRO (04) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Pena.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1) Con la entrevista realizada a los ciudadanos Ramona Suárez y Ricardo Quintero, los mismos fueron testigo del allanamiento efectuado por los funcionarios.
2) Con el acta policial de fecha 22-03-12, suscrita por el funcionario exponente Elías Mamari, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente.
3) Con el acta de investigación penal de fecha 23-03-12, suscrita por el funcionario Gabriel Fonseca adscrito al CICPC, del Estado Lara, la cantidad de personas aprehendidas y el motivo del porque se suscitó la investigación.
4) Del Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, Nº 9700-127-DC-UB-433-03-12, practicadas a 3 armas de fuego, por el detective Raymundo Castañeda, se obtuvo la convicción de que elemento incautado al adolescente era un arma de fuego.
5) Experticia de Comparación de Balística, Nº 9700-127-UB-0438-03-12, de fecha 23-03-12, practicadas a 3 armas de fuego, se determinó que el arma se encontraba en buen estado.
6) Con la experticia Toxicológica, Nº 9700-127-ATF-904-12, de fecha 23-03-12, practicada por el experto Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al CICPC, del estado Lara, practicada al adolescente en las muestras de raspado de dedos y orina, se localizaron metabolitos de marihuana , no se localizaron metabolitos de cocaína.
7) Con la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-905-12, de fecha 27-03-12, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento en la que se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 12 gramos.



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up supra mencionados, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad por la admisión de los hechos, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la capacidad del adolescente para cumplir la sanción, la cantidad de droga incautada, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 286 y 277 del Código Penal. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO