REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001032


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussaint IPSA 92058

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.


DELITO: ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

Siendo las 11:30 horas de la noche, comparecieron por ante el Despacho División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara, los Funcionarios Policiales: OFICIAL/JEFE (CPEL9 GDIEGO GARCÍA, V.- 13.084.928, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) YERRY TORIN V.- 14.398.028, OFICIAL (CPEL) ONERBER RAFAEL MARQUEZ MARTINEZ V.- 17.638.968, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) EDWIN SALAS V.- 14.160.105 Y EL OFICIAL (CPEL) EUDIS JOSÉ PALACIOS PASTRAN V.- 23.488.316; pertenecientes al cuerpo de policías del Estado Lara y adscritos a la mencionada Dirección; quienes actuando de conformidad con los art. 110, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan expresa constancia escrita de la siguiente diligencia, realizada en el presente procedimiento policial: acta elaborada por el Oficial/Agregado Edwin Salas, en presencia de los funcionarios actuantes: cumpliendo instrucciones del ciudadano COMISIONADO/AGREGADO (CPEL) JOSÉ VERA BERRIOS, Jefe de esta dirección, procedimos a las 07:45 horas de la noche del presente día (09-08-2012) a dirigirnos en Vehiculos particulares hasta el sector de Pavía, Barquisimeto estado Lara, esto con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre el robo de un vehiculo Marca: Ford 350, tipo: camión, color: azul, placas: 76B-KAS, ya que presuntamente el ciudadano propietario se encontraba privado de su libertad por parte de sujetos desconocidos, al llegar al sector específicamente en la avenida principal de Pavía, frente al puesto policial, se encontraba un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, no aportando mas datos el cual en entrevista verbal manifestó haber sido victima de robo de su vehiculo y que seis (06) sujetos aproximadamente portando armas de fuego a bordo de una camioneta marca: Jeep, tipo: Cherokee, color azul, lo despojaron de su vehiculo Marca: Ford 350, tipo: camión, color: azul, placas: 76B-KAS dejándolo abandonado por la carretera vieja de Carora, sector padre Diego y que le estaban pidiendo la cantidad de Doce mil (12.000,00bs) bolívares en efectivos para devolvérsela, procediendo el Oficial/Jefe Diego García a indicarle al ciudadano en mención que realizara la respectiva denuncia mientra procedía a realizar el recorrido por toda la zona de pavía y sus alrededores con la finalidad de ubicar su vehiculo, manifestando el mismo no querer denunciar para recuperarla por sus propios medios, retirándose del lugar. Seguidamente procedimos a realizar recorridos por el sector de pavía donde a la altura del sector La Parada, observamos en una carretera carente de asfaltado con dirección a una zona boscosa, observamos un vehiculo marca: Jeep, modelo: Cherokee, color: azul, placas: DAL-70T, donde se encontraban tres (03) ciudadanos, motivo por el cual, bajamos de los vehiculos particulares procediendo a darle la VOZ DE ALTO ES LA POLICÍA, identificándonos como funcionarios policiales. Esto de acuerdo con el art. 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo los mismos caso omiso a la disposición policial, donde dos (02) de los ciudadanos a internarse entre la maleza siendo infructuosa la captura de los mismos y un ciudadano se introdujo en una vivienda, la cual esta cercada con tela metálica tipo: alfajor, con rejas negras y portón de rejas de metal, color negro, vivienda de bloques frisados, pintada de color amarilla, puerta de metal de color negro, ventanas de laminas de vidrios y techo de platabanda, motivo por el cual procedieron los funcionarios policiales Oficial/Agregado Diego García, Oficial/Agregado Yerry Torin, Oficial Onyerber Márquez a introducirse en el terreno de la residencia de conformidad a lo establecido con el ordinal 2 del art. 210 del COPP, donde el mismo tranco la puerta y no permitió el acceso a la comisión actuante, igualmente los oficiales se quedaron custodiándole vehiculo donde se encontraban los tres (03) sujetos ciudadanos que salieron en veloz carrera, seguidamente hizo acto de presencia una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA negándose aportar mas datos filiatorios y manifestando ser tía del ciudadano que se introdujo en la residencia, donde la misma le indica en voz alta al ciudadano que saliera, saliendo el mismo en compañía de un ciudadano quien manifestó ser su representante, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a su vez indico que el ciudadano que se introdujo en la residencia en mención es adolescente, procediendo el Oficial/agregado Yerry Torin en presencia de su representante y le indico al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona según lo establecido en el art. 205 del COPP, no encontrándose elementos de interés criminalisticos, así mismo procedió el oficial Onyerbert Márquez a identificarlo donde el mismo manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía para el momento: franela color morado, short tipo bermudas de color verde, gris y blanco y zapatos deportivos marca Niké color azul y blanco. Igualmente procede el oficial/agregado Diego García, a las 10:00 hora de la noche del presente día, en manifestarle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que quedaba detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerle los derechos del imputado, esto de acuerdo con el art. 654 de la LOPNNA, a su vez se le indico al representante el lugar donde seria trasladado y el motivo de la aprehensión, igualmente donde se encontraba el vehiculo marca: Jeep, modelo: Cherokee, color: azul, placas: DAL-70T, hizo acto de presencia un ciudadano que manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, manifestando ser el propietario del vehiculo en mención, informando que el día 08-08-12, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, fue despojado de su vehiculo frente a su residencia por parte de tres (03) sujetos jóvenes, los cuales le estaban solicitando Quince mil (15.000,00bs) bolívares en efectivos para su devolución, donde procedió a señalar al adolescente aprehendido como uno de los ciudadanos que lo despojaron de su vehiculo, procediendo el oficial/agregado Edwin Salas a indicarle que seria trasladado hasta la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo de policial del estado Lara, para la respectiva entrevista, al igual que el prenombrado vehiculo. Acto seguido procedió el oficial eudis Palacios en presencia del ciudadano propietario del vehiculo a realizarle una inspección de conformidad con lo establecido en el art. 205 del COPP, no encontrando elementos de interés criminalistico siendo el mismo Un (01) vehiculo marca: Jeep, modelo: Cherokee Laredo , año: 98, color: azul, placas: DAL-70T, tipo: Sport Wagon, serial de carrocería:8Y4FJ68VCW1710413, el mismo se encontraba con la llave del swiche y en el parabrisas trasero se observo un orificio producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, procediendo a trasladar el referido vehiculo hasta la sede de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo de policías del estado Lara.

Del Juicio oral y Privado
En fecha 06-12-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal ratifica la acusación en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Dos (02) años, de privativa de libertad, cambiando así la solicitud inicial en cuanto el tiempo de la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna no deseo declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, el delito y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con la entrevista efectuada al ciudadano Pedro Vizcaya, quien es víctima en el presente caso, se obtuvo la certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente acusado.
2) Con el acta policial de fecha de fecha 09-08-12, suscrita por los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión, se obtuvo la cereza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del adolescente y de lo incautado.
3) Con la experticia de identificación plena, con este elemento se obtuvo la certeza de la minoría de edad del aprehendido.
4) Con la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-819-12, practicada el 13-08-12, por el experto Johan Álvarez, adscrito al CICPC del Estado Lara, practicada sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
5) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales, Nº 9700-056-DC- AEV-104-12, practicada por el agente Ever López, al vehículo el cual fue despojado a la víctima bajo amenaza de muerte.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio. Se libró boleta de privativa de libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO