REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001082


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Abelardo Castillo IPSA 126169

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,


DELITO: ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

Del acta policial de fecha 25-08-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte II, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, indican las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo el hecho y la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual en el día de hoy 25 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se encontrándose en labores de patrullaje fueron informado por el despachador de la sala de comunicaciones que se trasladaran hasta el sector Ratrojito, específicamente en la entrada a dicho sector adyacente al campo de fútbol, el informante del hecho comunicó que fue objeto de un robo, manifestando que aproximadamente veinte minutos, cuando venía a bordo de una unidad de transporte público de la línea expresos San Juan, informando que cuatro ciudadanos desconocidos, portando arma de fuego tipo revólver lo despojaron de sus pertenencias así como también a los pasajeros, sustrayéndole al informante un bolso de color azul oscuro de marca Wilson en su interior se encontraba el uniforme tipo campaña y una cartera de cuero que en su interior se encontraba la cedula de identidad del informante y otros documentos personales y le arrebataron un teléfono celular, realizando un operativo en la zona indicada para dar con el paradero de los sujetos que lo atracaron y al llegar al sector el alto del Municipio Crespo, al pasar por la calle principal el informante visualizó a cuatro ciudadanos que se desplazaban a pie y quien los reconoció por su vestimenta, donde los mismo optaron por emprender la huida en diferentes sitios y dispersándose en un área boscosa logrando únicamente la detención del adolescente a quien al realizarle la inspección de personas se le incautó un bolso de tamaño mediano de tela de color negro y cierre plástico con letras blancas en la que se lee Puma, dos carteras de bolsillo de caballeros en la cual en la segunda cartera de cuero de color marrón se encontró la cedula de identidad del informante del hecho y la cantidad de treinta bolívares. Asimismo cursa en las actuaciones cursa la entrevistas realizadas de los informantes quien iba en la unidad de transporte público y describe el injusto cometido en su perjuicio en su persona y otros pasajeros.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 06-12-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal ratifica la acusación en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Tres (03) años, de privativa de libertad, cambiando.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna no deseo declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, el delito y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Con la entrevista efectuada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es víctima en el presente caso, se obtuvo la certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente acusado.
2) Con el acta policial de fecha de fecha 12-08-12, suscrita por los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión, se obtuvo la cereza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del adolescente y de lo incautado.
3) Con la experticia de identificación de Reconocimiento Técnico, 9700-056-AT-866-12, de fecha 28-08-12, practicada por el funcionario Roiman Álvarez, adscrito al CICPC, del Estado Lara, practicadas a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento que fue aprehendido.
4) Con la experticia de Análisis Técnicos Comparativos de Autenticidad o falsedad, Nº 9700-127-DC-UD-580-12, de fecha 28-08-12, suscrita por el funcionario Hernán Pantoja, practicado a 2 piezas con apariencia de billetes, con este elemento queda demostrado las características del objeto del delito que le fue despojada a la víctima.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up-supra mencionado encuadran dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio. Se libró boleta de privativa de libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO