REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001215
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra, solo por este acto por la defensora Patricia Ruiz.
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Del acta policial de fecha 13-09-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , donde siendo las 11:300 horas de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Y de los Rastrojos, cabudare observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo moto de color rojo el primero vestía chemise de color verde y pantalón blue jeans y el segundo vestía chemise a rayas de color blanco y morado y bermudas a cuadro de color amarillo, quienes al notar a la comisión policial tomaron una actitud evasiva, y aceleraron la marcha del vehículo moto color rojo produciéndose una pequeña persecución dándole alcance a estos ciudadanos, específicamente al final de los rastrojos sector la vaquera donde el conductor pierde el control y se estrella con un objeto fijo (Pared) y emprendió huida rápidamente del lugar internándose en la maleza y en el sitio quedó el segundo de estos ciudadanos y al realizarle la inspección de personas se le logró incautar adherido entre la bermuda que vestía y su cuerpo a la altura de la cintura una bolsa de color negro que al ser abierta se revisó su interior y se observó la cantidad de quince (15) envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales, que por sus características se presume sea algún tipo de droga, que de acuerdo a la prueba de orientación arrojó un peso bruto de noventa y nueve coma cuatro (99,4 grs) y un peso neto de noventa y cinco gramos ( 95 grs) siendo la droga conocida como Marihuana.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 10-12-2012, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de CUATRO (02) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1) Con el acta policial de fecha 13-09-12, suscrita por los funcionarios policiales Heiker López y José Arriechi, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente y de lo incautado.
2) Con la experticia Toxicológica, Nº 9700-127-ATF-2416-12, de fecha 11-10-12, suscrita por el experto Miguel Hidalgo, adscrito al CICPC del Estado Lara, practicada al adolescente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, consistente al raspado de dedos y orina, , donde en ambas se localizaron metabólitos de la droga conocida como marihuana.
3) Con la expertita Botánica Nº 9700- 127-ATF-24178-12, de fecha 11-10-12, suscrita por los expertos Miguel Hidalgo y Ana Torres, adscritos del CICPC del Estado Lara, practicada la sustancia incautada y sometida al análisis resulto ser de la droga denominada Marinhana con un peso neto de 95 gramos.
4) Con la experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-2417-12, de fecha 11-10-12, practicada por los funcionarios Miguel Hidalgo y Ana Torres, adscritos del CICPC del Estado Lara, practicado a la prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up supra mencionados, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad por la admisión de los hechos, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la capacidad del adolescente para cumplir la sanción, la cantidad de droga incautada, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO
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