REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001079

El día 10 de Diciembre del presente año, se recibió escrito del Abogado Alfredo Almao, defensor privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido al artículo 581 en su parágrafo segundo. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En Audiencia de Presentación le fue impuesta a los adolescentes identificados ut supra, la medida cautelar de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas y seguir la causa por la vía el procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A lo que el Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo y en fecha 31-08-12, la Corte de Apelaciones Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, y decreta la prisión preventiva conforme al artículo 581 eiusdem.

En fecha 02-10-2012, se le dio entra al asunto por ante este tribunal de juicio y se pauto juicio para el día 02-11-12, fecha en la cual no hubo despacho, por lo que se fija de nuevo para el día 10-12-12, fecha en que se difiere el acto a solicitud de la defensa para imponerse de las actuaciones, en esta misma fecha el Ministerio Público presenta formal acusación y solicita la privativa de libertad por los delitos de Robo Agravado y Asalto a Transporte Público.

La defensa alega el tiempo que llevan detenidos sus representados sin que hasta la fecha se hay producido una sentencia, así mismo alega que el Ministerio Público deberá presentar acusación en las 96 horas siguientes a que se haya dictado la prisión preventiva. Ante la aseveración de la defensa en este caso no se aplica los artículos 558 y 559 de la Ley especial tal como los invoca la defensa ya que se esta ante una situación de falta de identificación de los adolescentes con prisión preventiva y se esta ante un procedimiento abreviado.

Es de destacar que este medio constituye una forma de asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.

Así mismo, se debe tomar en consideración el equilibrio que debe existir entre el bien común (justicia) y sus derechos; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente, de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literales b, c y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 93, literal b eiusdem que establece el respeto y la obligación del niño, niña y del adolescente de cumplir con todas las disposiciones del ordenamiento jurídico que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.

El Estado Venezolano esta obligado a la protección de todos los ciudadanos a través de los órganos de seguridad, tal como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenaza o riesgo a la integridad física de las personas.


Considera esta juzgadora que a la fecha no han variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, riesgo razonable de que los adolescentes evada el proceso por cuanto los delitos por el cual se acuso envuelve una gravedad elocuente, la presunta comisión del delito ha sido cometido con desproporción de daños a la sociedad lo que permite inferir que individualmente los imputados podría obstaculizar alguna prueba, así mismo se esta ante un hecho que lesiona a la sociedad y causa un grave daño a la víctima y esta podría estar en peligro estando los adolescentes en libertad, así mismo se esta ante un delito considerado pluriofensivo que ataca a la sociedad en su conjunto, la integridad de las personas, por todo lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Y Así se Declara.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara Sin Lugar, la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor privado de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asalto a Unidad de Transporte Público, previstos y sancionados en los artículos 458 y 357 del Código Penal, se mantiene la medida privativa de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente . Notifíquese a las partes. Regístrese.

LA JUEZ D EJUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
EL SECRETARIO