REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000363
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÙBLICA: Abg. Fanny Romero
JOVEN ADULTO ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ROBO AGRVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03-04-2009, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes actuando de conformidad con los artículos 110, 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia según acta policial de fecha 03-04-2009, de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde del día de hoy 03/04/09 encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad 947, en el sector asignado, cuando nos desplazábamos por la calle 58 con carrera 15 de esta ciudad, reporto vía radiofónica en servicio de emergencia sel 171, donde informo el operador Nº 10, que presuntamente se estaba cometiendo el robo de un vehículo, en la calle 61 con callejón 8, posteriormente a esta información nos dirigimos hasta el sitio donde al llegar al mismo observamos un vehículo con las características antes reportadas por el servicio de emergencia sel 171, el mismo se encontraba aparcado en la vía publica, cuando nos estábamos acercando al vehículo, con las medidas de seguridad del caso, de la parte delantera derecha se bajo un ciudadano, y simultáneamente se bajo de la parte delantera izquierda un ciudadano, quien nos hizo señas con sus manos mencionando que el otro ciudadano lo tenía secuestrado desde horas tempranas y los amenaza con una navaja, quitándole algunas pertenencias, razón por la cual el DTGDO (PEL) ADBIA GUTIERREZ, se baja de la unidad procedió a darle la voz de alto, identificándonos, como funcionarios policiales, actuando de conformidad a lo establecido en el Art.117 ordinal 05 del COPP, acatando el llamado manifestando el mismo ser un adolescente procediendo el referido DTGDO (PEL) ADBIA GUTIERREZ, a indicarle al ciudadano con las medidas de seguridad del caso, que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, manifestando este que no tenía nada que mostrar, informándole que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad a lo establecido en el Art 205 del COPP, en presencia del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA quien es la presunta víctima; procediendo con la referida inspección donde en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, le palpo un objeto abultado y de forma rectangular y al indicarle que mostrara lo que cargaba el mismo saco un arma blanca, tipo navaja, de metal de color cromado, marca stainless, con una empuñadura de material sintético de color negro, y cinta adhesiva de color blanco en uno de sus extremos y al continuar la inspección en el bolsillo delantero izquierdo de igual manera se le palpo algo abultado y al pedirle que mostrara lo que tenia, mostró una cadena de metal de color plateado de aproximadamente 50 cm de largo y una cadena de metal, tipo esclava de color plateado aproximadamente de 12 cm de largo, mencionando el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, que la cadena y la esclava eran de su propiedad, acto seguido procedió el DTGDO (PEL) MORAN ALEXANDER, a indicarle al ciudadano que mostrara algún documento de identificación, mencionando que no portaba para el momento, donde dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 03-12-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal ratifica la acusación en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Cinco (05) años, de privativa de libertad.
Seguidamente le otorga la palabra al joven adulto plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna no deseo declarar.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al joven adulto de forma detallada los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, los delitos y se le explica el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Con la experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-AEV-065-04-09, de fecha 04-04-09, practicada al vehículo que fue objeto del presente proceso y que pertenece a la víctima suscrita por el funcionario experto Danny Vásquez, adscrito al CICPC, del Estado Lara.
2) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-315-09, de fecha 06-04-09, practicada a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
3) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-056-TEC-318-09, de fecha 05-05-09, suscrita por la experto Silvia Claret, efectuada a las cadenas que fueron objeto del robo y que son propiedad de la víctima.
4) Acta policial de fecha 03-04-09, suscrita por los funcionarios policiales Adbia Gutiérrez y Alexander Moran, adscritos a la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se deja descrito las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del adolescente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de ROBO AGRVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y una vez considerados los parámetros del artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta las circunstancias y modo de cómo sucedieron los hechos, el daño causado a las víctimas, en el caso en concreto se comprobó el acto delictivo y la existencia del daño causado, la participación del joven adulto para la presente fecha en el hecho delictivo con las pruebas tríadas por el Ministerio Público, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) Meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal y en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio. Se libró boleta de privativa de libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA
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