REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000838
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PRIVADA: Abg. Erika Toussaint
JOVEN ADULTO ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL: Dilcia Adan
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibe por distribución de la Fiscalía Superior del Estado Lara, Exp. N° 8475-10, remitiendo actuaciones relacionada con uno de los delitos contra las personas, específicamente HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 i 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIMAS RAFAEL RODRÍGUEZ GUEDEZ SCCISO) y JHOAN ANTONIO COLMENAREZ (OCCISO), cuya investigación conoce también la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, y una vez realizadas las investigaciones pertinentes al caso, logro identificar como presunto autor material del hecho al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 12 de marzo de 2.010 en horas de la mañana las victimas encontraban a bordo de un vehículo de transporte colectivo tipo mini bus, modelo F350, marca FORD, vehículo dedicado al transporte público conducido por COLMENAREZ MARCHAN JHOAN ANTONIO (OCCISO) y donde realizaba labores como COLECTOR el ciudadano RODRÍGUEZ JEDEZ DIMAS RAFAEL (OCCISO), específicamente a la altura del Barrio El Coriano, sector II, finida principal, vía pública, frente al Mercal Parroquia San Juan de Villegas, los interceptaron y abordaron la unidad dos sujetos identificando inicialmente al autor de los disparos a un sujeto apodado no "EL CULEY", quien aborda la unidad y sin mediar palabra dispara en contra de la humanidad de las victimas quienes fallecen de forma instantánea en el sitio. Corresponde a la Fiscalía Novena del Ministerio Público iniciar la investigación, comisionando al Grupo Contra Homicidios del cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Juan, realizar las diligencias de investigación tendientes a determinar el móvil, y las circunstancias modo y lugar e que ocurrió el homicidio, así como los autores y participes del doble homicidio, es así como se logra determinar por medio de los testigos presénciales del hecho que el sujeto apodado "EL DULEY" es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que fue la persona que el 12 de marzo de 2.010 cuando contaba con 17 años de edad, acompañado por el adulto HÉCTOR ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ para ese momento de 19 años de edad abordaron a las víctimas, disparándole con un arma de fuego al ciudadano COLMENAREZ MARCHAN JHOAN ANTONIO de 25 años de edad, produciéndole una herida CRÁNEO ENCEFÁLICA Y FACIAL que le produjo la muerte por CONTUSION ENCEFÁLICA Y COLAPSO DE TIPO CENTRAL, mientras que al ciudadano ¡RODRÍGUEZ GUEDEZ DIMAS RAFAEL de 24 años de edad, fue herido en la cabeza, presentando herida cráneo encefálica grave por arma de fuego colapso tipo CENTRAL. En fecha 31 de Mayo de 2.010 fueron distribuidas las actuaciones a la fiscalía de responsabilidad penal de adolescente, quien solicito la orden de captura correspondiente, lográndose la captura del ya adulto IDENTIDAD OMITIDA en fecha 03 de Agosto de 2.011 y su acto de imputación realizado en fecha 04 de agosto de 2.011.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 03-12-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal ratifica la acusación y las pruebas promovidas y las cuales fueron admitidas en su oportunidad, en contra del adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y solicita una sanción de Cinco (05) años, de privativa de libertad.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente. El tribunal oída la admisión de los hechos por parte del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pasa de inmediato a imponer la sanción con la rebaja de Ley.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
Primero: Prueba documental del ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 12 de Marzo de 2010, suscrita por el jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Juan del Estado Lara. SEGUNDO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de marzo de 2.010. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de marzo de 2.010. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano ANTONY GREGORIO MARCHAN FREITEZ, titular de la cédula de identidad V-23.384.877 de fecha 12 de marzo de 2.010. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano CESAR OSWALDO NUÑEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-18.224.200. de fecha 07 de Abril de 2.010. SEXTO: Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SERIALES, REGISTRO DE IMPRONTAS practicado a un Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Autobús, Uso: Transporte Publico, Placas ASF846, informe pericial N° 9700-127-DC-AEV-010-03-10, de fecha 14-03-2010, suscrito por el experto HÉCTOR SIVIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Lara, donde el experto concluye que el vehículo presenta sus seriales originales. SEPTIMO: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO, ANALISIS HEMATOLOGICO Y DETERMINACION DE ORIGEN DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, informe pericial N° 9700-127-LB-13-10, de fecha 26-03-2.010, realizada sobre la evidencia de interés Criminalistico de naturaleza orgánica colectadas del sitio del suceso y de los cadáveres de las victimas, efectuada por el experto del funcionario GUILERMO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub-delegación Barquisimeto Estado Lara. OCTAVO: Con las ACTAS DE ENTERRAMIENTO, N° 080-10 de fecha 19 de Marzo de 2010, Y NRO. 087-10 de fecha 24 de marzo de 2.010 emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia [Juan de Villegas de la Alcaldía de Iribarren, donde dejan constancia que el acta de enterramiento de GIMAS RAFAEL RODRÍGUEZ GUEDEZ, quedo registrada con el número 267 y de COLMENAREZ MARCHAN JHOAN ANTONIO. NOVENO: Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de DIMAS RAFAEL RODRÍGUEZ GUEDEZ, informe pericial signado con el N° 9700-152-272-10, de fecha 12 de Abril de 2010 adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, DR. BOLÍVAR ISEA. DÉCIMO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado por el antropólogo forense DR. BOLÍVAR ISEA al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JHOAN ANTONIO COLMENAREZ MARCHAN, informe pericial signado con el N° 9700-152-273-10, de fecha 12 de Abril de 2010. DÉCIMO PRIMERO: Prueba documental de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicado a un VEHÍCULO CLASE AUTOBÚS, TIPO COLECTIVO, PLACAS ASF-746, MARCA FORD. Informe pericial de fecha 29 de Junio de 2010 suscrito por el experto C/1ro. REGULO MÉNDEZ, adscrito a la UEVTTT N° 51 Lara. DÉCIMO SEGUNDO: ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL DE fecha 07 de Abril de 2.010 suscritas por el DETECTIVE MARIO OCHOA, DETECTIVE JOSÉ PINA, YACENTE I TANILO MOLINA, relacionadas con las diligencias de investigación a los fines de determinar la participación y responsabilidad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA Y HÉCTOR HÉCTOR ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ, ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS MOLERO ADÁN JOSÉ LEONARDO, NUÑEZ CASTILLO CESAR OSWALDO, MOLERO ADÁN DAYANA CAROLINA. DÉCIMO TERCERO: PRUEBA DOCUMENTAL. Del acta de Defunción de fecha 14-04-2010, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, donde certifica la muerte del (ciudadano JHOAN ANTONIO COLMENAREZ MARCHAN. DÉCIMO CUARTO: PRUEBA DOCUMENTAL Y TRASLADADA de las actuaciones [que reposan en jurisdicción ordinaria relacionadas con el adulto procesado y sentenciado HÉCTOR ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ C.l. V-19.827.056. Ofrecimiento probatorio, de conformidad con el art. 535 de la L.O.P.N.N.A.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven adulto up-supra mencionados encuadra dentro de la descripción del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, y en virtud de la gravedad del delito, el grado de participación del adolescente para la presente fecha adulto, la magnitud del daño causado, se le causo la muerte a 2 personas comprobándose el hecho delictivo y la existencia del daño causado, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho una vez tomado en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida la edad del acusado y la capacidad para cumplir la sanción pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja en un tercio, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04 MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.303, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. NOTIFIQUESE A LAS VÍCTIMAS.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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