REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 05 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001078


SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Patricia Ruiz

ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.


HECHO OBJETO DEL JUICIO

Siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: AGTE. DE INVESTIGACIONES MAURO GIL, adscrito al Área de Estrategias Especiales, de esta delegación estadal. Quien estando debidamente juramentado con los artículos 111, 112, 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “ En esta misma fecha y encontrándome en este despacho se recibió llamada telefónica del Funcionario Agente Héctor Torres, donde informa que el día hoy una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien le indico que el día de ayer martes 21-08-2012, en horas de la noche su sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, salio de su residencia con la finalidad de comprar una tarjeta para su teléfono personal y fue hasta el día de hoy en horas de la mañana que se recibió una llamada telefónica donde una persona con tono de voz masculino le dijo que su sobrino se encontraba secuestrado y así mismo debía cancelar la cantidad de tres millones (3.000.000) de Bolívares para su liberación. Seguidamente informe a los Jefes Naturales de este Despacho quienes ordenaron la apertura inmediata de dicha investigación, por lo que me traslade hasta la Sala de análisis y Seguimiento de la información donde una vez incluida en el sistema de investigación de información policial (SIIPOL) le fue asignada la nomenclatura K-12-0056-04781.

Del Juicio oral y Privado
En fecha 03-12-12, constituido el tribunal de juicio presente todas las partes convocadas los adolescentes y sus defensas manifiestan que desean hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal ratifica la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 4 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público solicita el enjuiciamiento para los adolescentes y una sanción de Dos (02) años, de privativa de libertad, modificando así la solicitud inicial en cuanto a la sanción.
Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó y sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma, conforme lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de con en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 4 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se le impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente presente en la sala y se les impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up-supra mencionados encuadran dentro de la descripción del tipo penal de SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión y sancionado en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente no tienen conducta predelictual, la proporcionalidad del daño causado no hubo daño físico a la víctima, su grado de responsabilidad, siendo que el delito fue cometido en perjuicio de sus familiares, siendo la víctima por ser simulación el Estado venezolano tomando en cuenta esta consideraciones, esta juzgadora establece que lo ajustado a derecho y estando en presencia de un proceso educativo y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, se le aplicará la medida solicitada por la admisión de los hechos haciendo la rebaja a la mitad, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 4 de Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. Quedando todas las partes notificadas en la audiencia.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
LA SECRETARIA