REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2012
202º y 1533º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-00737
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
SECRETARIA: Rosa Mendoza
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Flore IPSA 119.693
ADOLESCENTES ACUSADOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE LEGAL: Rosa Margarita Chuello, titular de la cédula de identidad Nº 10.854.410.
2.- IDENTIDAD OMITIDA
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REPRESENTANTE LEGAL: Mervis Mirlleny González, titular de la cédula de identidad Nro. 12.703.180.
DELITO: DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la GUARDIA NACIONAL, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:“Siendo aproximadamente las 13:00 horas de la tarde del día Martes 29 de Mayo del año 2012, nos constituimos en comisión de servicios, a los fines de procesar información en relación a la identificación y posterior captura de personas no identificadas que han estado utilizando el mecanismo de arrojar material de prohibida tenencia dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, utilizando Papagayos ó Cometas, en tal sentido nos dirigimos en vehiculo Militar Toyota placas GN-2005, conducido por el SM3 PEREZ MENDOZA EZEQUIEL, al sector Manuela Saez II, del Caserío Valles de Uribana, en donde avistamos Tres (03) Ciudadanos los cuales se dirigían con destino hacia el área boscosa; Uno llevaba Un (01) Papagayo construido con material sintético de color negro y media aproximadamente 1.80mts: la otra persona llevaba el rollo de hilo y la tercera persona se encargaba de llevar la cola del papagayo procedimos a acercarnos a estas personas, quienes al darse cuenta de la comisión militar intentaron darse a la fuga, siendo infructuosa la huida ya que los mismos fueron alcanzados rápidamente, al efectuar la revisión de la cometa, se pudo observar que este, tenia adherido a la varillas que conforman la estructura , Cuatro (04) envoltorios con cinta adhesiva de embalar color marrón, Cuatro (04) envoltorios que al ser revisados estos contenían en su interior retos vegetales, presuntamente droga, de la denominada MARIHUANA, acto seguido se procedió a realiza la inspección corporal de estos ciudadanos, conforme a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedimos a identificarlos de la siguiente manera: AGÜERO AGÜERO YONDER DANIEL, C.I. V-23.566.257, fecha de nacimiento 11-03-1994 de 18 años de edad, y residenciado en el Sector Manuela Saez, del caserio Los Valles de Uribana, quien vestía para el momento Franela de color negro con dibujo en la parte del pecho en forma de dos águilas de color rojo, Short multicolor y zapatos deportivos de color negro: referido ciudadano era el que llevaba el cometa ó papagayo el cual se encontraba confeccionado con Tres (03) Varas de material Vegetal Cocuiza cruzadas entre si, unidas con hilo pabilo y forradas con material sintético de color negro, a este ciudadano le fue retenido un Teléfono Celular marca SAMSUNS, Nro 0416-857-10-84, de color negro, Modelo SCH-B619, Made In China, con Batería marca SAMSUNS, Serial Numero LC2Z42XS/4-B, al ser revisado este Teléfono Celular se encontró información de interés en la presente investigación, en el Buzón de mensajes Enviados, la clave de acceso es 4069; el segundo ciudadano quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, este adolescente era el que sujetaba el rollo de pabilo de Nylon, de color verde claro, este ciudadano vestía para el momento Franelilla de color Blanco y Short tipo bermuda de color Azul y Negro, y alohas de color azul; el tercer ciudadano quedo identificado como: IDENTIDAD, este adolescente era el que portaba la cola de la cometa, este ciudadano vestía para el momento franela de color Rojo con Rallas en la parte de los hombros de color blanco, Short tipo Bermuda de color marrón y zapatos deportivos de color marrón marca LEVIS, en vista de que nos encontrábamos en un lugar apartado y en los alrededores únicamente se encontraban presentes un grupo de niños y adolescentes como testigos presénciales, nos vimos en la obligación de solicitar la colaboración de Dos (02) adolescentes que presentaban mayor edad, y en base a lo contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente procedimos a tomar entrevista como testigos del procedimiento realizado a los siguientes adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a tal efecto se le indico a los ciudadanos detenidos que iban a ser trasladados hasta la sede del comando, ubicado en las inmediaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en calidad de detenidos, no sin antes procedes a leerles sus Derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 para los adolescente establecidos el la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez en las instalaciones del comando, fueron trasladados hasta la sede Ambulatorio Urbano Tipo I con sede en Tamaca, Municipio Iribarren, en donde fueron atendidos por la ciudadana Dra. GLADIS M. PERDOMO, medico Integral, M.P.P.S. 82697, posteriormente se efectuó llamada telefónica al sistema SIPOL-TRUJILLO, con la finalidad de solicitar registro ó antecedentes policiales de los ciudadanos detenidos previamente, siendo atendido por la funcionaria Oficial Agregada de la Policía del Edo. Trujillo (SIPOL-TRUJILLO) de nombre RANGEL YACKELIN, C.I. 11.224.406, a quien se le suministro que el único que presenta historial policial era el ciudadano AGÜERO AGÜERO YONDER CI. 23.566.257, SEGÚN MEMORANDUM Nº 209925. Según Expediente Nº 13FG-416-12 del 21-03-2012 no obstante realizadas las investigaciones, se tuvo conocimiento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra bajo presentación cada 30 dias, por ante Juzgado de Control Nº KP01-D-2012-000367. posteriormente procedimos a trasladarnos hasta el Local Comercial denominado Frigorífico La Guanábana, ubicado en la carretera vía Duaca, propiedad del ciudadano ALBERTO CONTRERAS, en donde realizamos el pesaje de los envoltorios que se encontraban adheridos al papagayo, contentivos en su interior de la presunta droga, denominada MARIHUANA, los mismos fueron despegados de las varillas de cocuizas, para pesarlas en el peso electrónico maraca OXACTA, Serial 5000188 para tal fin se procedió a identificar cada envoltorio identificado con el numero y letras del 1 al 4, de la manera siguiente: El Envoltorio identificado con el Nº Uno (01) arrojo un peso de doscientos Cincuenta y Cinco (255 grs.); El Envoltorio identificado con el Nº Dos (02) arrojo un peso de Doscientos veinticinco (225 GRS); El Envoltorio identificado con el Nº Tres (03) arrojo un peso de doscientos Quince (251Grs) y el envoltorio identificado con el Nº Cuatro (04) arrojo un peso de Doscientos Veinticinco (225 grs.) para un total de Novecientos Veinte (920 grs.) de MARIHUANA.
DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 05-12-2012, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para los adolescentes up-supra mencionada y solicita una sanción de CUATRO (04) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra a los adolescentes plenamente identificadoss, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de manera individual sin coacción alguna que: “Deseamos hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendida le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Seguidamente se le explica a los adolescentes de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a los adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera afirmativa y separadamente: “Admitimos los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal de los adolescentes y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si las acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes up supra mencionados, encuadran dentro de la descripción del tipo penal de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad por la admisión de los hechos, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la capacidad de los adolescentes para cumplir la sanción, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑ9S, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y se sancionan a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 01 por el asunto KP01-P-2012-000367, respecto al adolescente Ulice tua Cuello.
Publíquese. Regístrese.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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