REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2012
202º y 1533º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000725
ACUMULADO: KP01-D-2010-001632

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

SECRETARIO: Alejandro Mora
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PRIVADA: Abg. Odette Graffe

ADOLESCENTEACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.-

Representante: ENEIDA PASTORA SANCHEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.885.255 (madre).-

DELITO: DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga.



HECHO OBJETO DEL JUICIO

HECHOS DE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga ACUSACIÓN DE FECHA 28-01-2011. Asunto KP01-D-2010-001632

En fecha 03-12-10, los funcionarios Arsenio Contreras, Luís Hernández, Félix Arriechi, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con su brigada, en el sector Los Terrenos entre el Bario 24 de Julio y Barrio Bolívar, donde avistaron a 3 adolescentes quienes al notar la presencia del vehículo donde se desplazaban los funcionarios asumieron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual se procedió a insertarlos lográndose incautar en el sitio un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales que emanaba un olor fuerte, al ser sometida a los análisis de rigor resultó ser de la droga denominada Marihuana, con un peso con un peso neto de 81gramos, quedando identificado uno de los adolescentes como Arturo Josué Arias Sánchez.

HECHOS DE LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga ACUSACIÓN DE FECHA 27-07-2012. Asunto KP01-D-2012-000725.

Del acta de investigación penal de fecha 21-04-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan Delegación Estadal Lara, donde indican que iban a practicar una visita domiciliaria emanada del Juzgado Control No 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionada con el asunto KPO1-P-2012-006995, de fecha 22-05-2012, en el cual se trasladaron al Barrio José Gregorio Hernández, calle 6, casa de dos pisos de color blanco con amarillo y portón de color blanco, frente a la casa No C-20, en esta ciudad donde reside un ciudadano conocido como DAVID, y los funcionarios policiales procedieron a ubicar a dos testigos en el presente caso los cuales fueron localizados y procedieron a tocar la puerta y fueron atendidos por el ciudadano MUJICA BRICEÑO JOSE DAVID, cédula de identidad No 26.103.311, permitiendo el acceso al inmueble percatándose que se encontraban tres personas quienes quedaron identificadas como MARTINEZ HERNANDEZ ROLANYER DEL CARMEN, de 22 años de edad, cédula de identidad No 21.143.045, UZCATEGUI HECTOR JULIO, de 26 años de edad, cédula de identidad No 17.858.102, y IDENTIDAD OMITIDA, se dejó constancia que al momento de realizarles los funcionarios policiales la revisión corporal no se les incauto entre sus vestimentas evidencias de interés criminalistico y siendo las 6:00 horas de la mañana se dio inicio a la revisión del inmueble donde luego de una minuciosa búsqueda donde uno de los funcionarios actuantes localizó un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK modelo 17, calibre 9mm, color negro, serial obtenido del tubo cañón AGG868, con su respectivo cargador contentivo de dieciséis balas del mismo calibre sin percutir la cual se encontraba debajo de una colchoneta ubicada en el piso del pasillo que conduce a la cocina de la misma manera se localizó un bolso tipo Koala, de color negro con la inscripción que se lee Clima 365, presentando en su interior una bolsa de material sintético de color azul contentiva de ciento noventa y tres (193) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancias de color beige los cuales por sus características y olor que emanaban son de una presunta droga. Consta en el acta de investigación penal que con relación a la presunta droga localizada el toxicólogo de Guardia informó que con respecto a los ciento noventa y tres (193) envoltorios confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de un polvo beige arrojó un peso bruto de sesenta y siete coma cuatro ( 67,4 grs) gramos, y un peso neto de treinta y siete coma siete (37,7 grs) gramos, resultó ser la droga denominada Cocaína, por otra parte se ordenó practicar experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados al arma de fuego localizada en el inmueble objeto de visita domiciliaria quedando detenidas las dos personas adultas arribas identificadas y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


DEL JUICO ORAL Y PRIVADO
El día 06-12-2012, constituido el tribunal Unipersonal de juicio presentes todas las partes convocadas el adolescente y su defensa manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
Punto Previo: siendo que el adolescente Arturo Arias desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que se acuerda la división de la continencia de la cusa en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el asunto principal se queda con los adolescente IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA para lo cual se fija Juicio Oral y Privado para el día 17-01-13 a las 11:00 a.m.
La Representación Fiscal ratifica las acusaciones de fechas 28-01-11 y 27-07-12, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.137.874, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga, solicita se admita las acusaciones así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para el adolescente up-supra mencionado y solicita una sanción de CUATRO (04) AÑOS, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre sin coacción alguna que: “Deseo hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa técnica y solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
El Tribunal una vez revisada las acusaciones de fechas 28-01-11 y 27-07-12y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente las mismas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente Arturo Josué Arias Sánchez, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera afirmativa “Admito los hechos por los cuales nos acusa la Fiscalía”. El tribunal pasa a declarar la responsabilidad penal del adolescente y se le impone la sanción correspondiente con su respectiva rebaja por la admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad de los adolescentes y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

Pruebas de la acusación del delito de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga de fecha 28-01-11.
1.- Con la experticia de Identificación Plena, de fecha 03-12-10, suscrita por el experto Luís Hernández, adscrito al CICPC del Estado Lara, con esta documental se verificó la minoridad del aprehendido.2.- Con la Experticia Toxicológica, Nº 9700-127-AFT-6222-10, de fecha 06-12-10, practicada al adolescente aprehendido. 3.- Con la experticia Botánica, Nº 9700-127-AFT-6234-10, de fecha 06-12-10, con esta prueba se obtuvo la convicción de que la sustancia incautada se trataba de marihuana con un peso neto de 81 gramos. 4.- Con el acta policial de fecha 03-12-10, suscrita por los funcionarios aprehensores, se conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente.

Pruebas de la acusación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga de fecha 27-07-12.

1.- Con la experticia Toxicológica, Nº 9700-127-ATF-1485-12, de fecha 29-05-12, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, funcionarios asertos al CICPC del Estado Lara, consistente en el raspado de dedos y orina del adolescente aprehendido. 2.- Con la experticia de Barrido, Nº 9700-127-ATF-1486-12, de fecha 29-05-12 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, funcionarios asertos al CICPC del Estado Lara, tomados en el sitio donde se encontraron los envoltorios. 3.- Con la experticia Química, de fecha 970-127-ATF-1487-12, de fecha 29-05-12, practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, funcionarios asertos al CICPC del Estado Lara, con esta prueba se tiene el convencimiento que la droga incautada se trataba de la conocida como Cocaína. 4.- Con el acta levanta por los funcionarios aprehensores donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la aprehensión del adolescente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si las acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente up supra mencionado, encuadran dentro de la descripción de los tipos penales de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometieron el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, en este sentido se aplicara la sanción solicitada por la representación fiscal aplicando la rebaja a la mitad por la admisión de los hechos, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la capacidad del adolescente para cumplir la sanción, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑ9S, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente de manera unánime, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado de conformidad con el 149 de la ley de Droga. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI