REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 10 de Diciembre de 2012
Años: 199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1040
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado OGLIS JOSE MOSQUERA CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.353, a quien se le imputa la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Diolis Gonzáles Corro.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano OGLIS JOSE MOSQUERA CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.353, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito igualmente se le ratifiquen las medidas establecidas en el art. 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “No tengo nada que agregar después de eso el no se metió más conmigo. Es todo”, inmediatamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo.”. La Defensa Pública expone: “Ratifico en éste acto el escrito interpuesto por la defensa en fecha 07-12-2012, referente a la excepción del art. 28 num. 4 del COPP, ya que el delito acusado tiene que ser de manera reiterada y no consta en el expediente vaciado de texto donde se demuestre lo dicho por la víctima y el delito acusado, por lo que solicito se declare con lugar la misma y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de OGLIS JOSE MOSQUERA CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.353 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Diolis Gonzáles Corro, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 29-03-2012, realizada ante la sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, Actas de Entrevista, de fechas 09-04-2012 rendidas por las ciudadanos Neddi Yohana Corro Rodríguez y Maholis del Carmen González Corro y del Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-131-12, de fecha 03-04-2012 emitida por el experto T.S.U. Dany Herrera, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Delegación Barquisimeto; los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos por cuanto de los mismos se puede inferir que en fecha 29-03-2012, la víctima de autos expone que su ex pareja, el ciudadano OGLIS JOSE MOSQUERA CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.353, viene asumiendo una actitud de acoso, por cuanto el mismo por medio de mensajes de texto enviados al teléfono móvil de la víctima le indica que la esta vigilando, que está rondando su casa, y presuntamente dicha ciudadana no puede salir de su casa.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa, en su escrito de contestación a la acusación presentado oportunamente, en virtud que la acusación cumple con los extremos de ley; siendo a criterio de esta juzgadora suficientes los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, tales como son las entrevistas y la experticia de vaciado de contenido de los mensajes que reposan en los teléfonos celulares de las partes, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) T.S.U. Dany Herrera, Experto Profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Delegación Barquisimeto. Por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-131-12, de fecha 03-04-2012, practicada a los teléfonos móviles colectados en el presente procedimiento.
2. Testimonio de la ciudadana Diolis Gonzáles Corro, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio de los ciudadanos Neddi Yohana Corro Rodríguez y Maholis del Carmen González Corro, pertinente y necesaria su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Vaciado de Contenido Nº 9700-127-dc-uei-131-12, de fecha 03-04-2012, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a los mensajes objeto del presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, en julio 2012, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido, los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde mayo de 2010, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano OGLIS JOSE MOSQUERA CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.353 de tal figura, el mismo manifestó lo siguiente: “Me voy para Juicio. Es Todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano OGLIS JOSE MOSQUERA CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.353, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Diolis Gonzáles Corro.
CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se les prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición a los presuntos agresores de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 10 de Diciembre de 2012 en presencia de todas las partes, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1040