REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Diciembre de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-0002236
AUTO FUNDADO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Diciembre de 2012 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.958, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Wilmary Elena Lucena Rodríguez.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 19 de Diciembre de 2012, concediéndose la palabra al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.958, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 y artículo 39 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.958, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3, 4, 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en prohibición de bebidas alcohólicas y solicito se le imponga la Medida establecida en el art. 87 numeral 7 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el arresto transitorio por el lapso 48 hrs, como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Es todo; seguidamente la víctima manifestó: el por mensaje me cela de su hermano, de su primo, de los vecinos, yo quiero que el se vaya, quiero la protección mía y de mis hijos. Yo estoy a que mi mamá. Es todo el imputado manifestó: “no deseo declarar, es todo”. La Defensa manifestó: “Se opone al arresto transitorio, no hay declaración de testigos en el expediente, vista la solicitud de no bebidas alcohólicas en el expediente no consta que mi defendido se encontraba bajo los efectos de estas sustancias. Considera que es suficiente con la imposición de las medidas establecidas en el art. 87 por lo que se opone al Arresto Transitorio. Igualmente se opone a una posible imputación del delito de Violencia Patrimonial, por cuanto no hay cadena de custodia en el expediente. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Denuncia, suscrita por Wilmary Elena Lucena Rodríguez, de fecha 17-12-2012, rendida ante la sede de la representación fiscal, Acta Policial, de igual fecha suscrita por Luis Correa, Yolvin Barrios y Yuliser Ocanto funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Carora, Constancia Médica suscrita por la Dra. Emerys Silva, médico integral comunitario, del Hospital dr. Pastor Oropeza,, de Carora, en emergencia de adultos y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 17-12-2012, el imputado de autos presuntamente, insultó a la víctima y presuntamente asumió una conducta violenta causándole dolor en el hombro, hematoma en cara posterior de brazo izquierdo y antebrazo izquierdo acompañado de hematoma en región de la cara; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 16-12-2012 en horas de la tarde y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido en fecha 17-12-2012 a las 03:30 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en, 3º, 4º, 5º, 6º 7º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 3) La obligación de salir del hogar, 4) el reintegro de la víctima a su residencia 5) prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13º) Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas. Se niega la imposición de las medidas contenidas en los numerales 7 (arresto transitorio) del artículo 87 de la Ley Especial considerándose improcedente por cuanto esta juzgadora considera desproporcionadas las mismas por cuanto no hay suficientes elementos probatorios que determinen la necesidad de la imposición de dichas medidas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del YONNY RAFAEL LOPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.958, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilmary Elena Lucena Rodríguez.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 3) La obligación de salir del hogar,4) Se ordena a la víctima el reintegro a su residencia 5) prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima y 13º) Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas. Se niega la imposición de las medidas contenidas en los numerales 7 (arresto transitorio) del artículo 87 de la Ley Especial.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 19 de Diciembre de 2012, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo..
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2236