REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de Diciembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1793
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra 1.- JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295, Y 2.- NICOLAS JOSE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, por la presunta comisión del delito de para JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Junior Terán y Resistencia a la Autoridad, encabezamiento del art. 218 del Código Penal, y para el ciudadano NICOLAS JOSE ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Junior Terán y Resistencia a la Autoridad, encabezamiento del art. 218 del Código Penal.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se dio inicio a la Audiencia, y cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado YONNI ANTONIO ONFANTE SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-28.128.068. Ratificando el escrito presentado en fecha 04-05-2012. Es todo. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a el acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “admito que solo cargaba la escopeta, pero la droga No, si fuera cargado la droga lo dijera aquí mismo. Es todo”. La Defensa Técnica: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y así mismo el acta policial establece que fueron 40 gramos de marihuana, y considera esta defensa solicito una medida menos gravosa para mi defendido, a los fines de hacer una revisión de medida, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. En este acto solicito una valoración médica sugiriendo el CDI de la francisco torres, Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Igualmente es necesario destacar que el último aparte del artículo 329 del mismo texto normativo prohíbe que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que sean propias del juicio oral y público, lo que implica la imposibilidad por parte de esta juzgadora realizar algún pronunciamiento de los argumentos de fondo que ocupan el presente asunto, y así se decide.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Junior Terán y Resistencia a la Autoridad, encabezamiento del art. 218 del Código Penal, y para el ciudadano NICOLAS JOSE ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Junior Terán y Resistencia a la Autoridad, encabezamiento del art. 218 del Código Penal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial, Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y todas de fecha 18-09-2012, suscritas por Bravo Rosjer, Gómez Levir y Figueroa Carlos, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, y la víctima de autos el ciudadano Junior Terán, Experticia Toxicológica, de fecha 19-09-12, suscrita por Wilma Mendoza funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuaciones que rielan en folios del presente asunto, Experticia de Identificación Plena y reseña, de fecha 19-19-2012, practicada por Reinaldo Nelo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia Toxicológica nº 9700-127-ATF-2488-12, de fecha 24-09-2012, practicada por la Toxicólogo Julio Rodríguez y Wilma Mendoza funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia Toxicológica nº 9700-127-ATF-2489-12, de fecha 24-09-2012, practicada por la Toxicólogo Julio Rodríguez y Wilma Mendoza funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales nº 9700-127-DC-AEV-227-09-2012, de fecha 25-09-2012 suscrita por el experto profesional Reinaldo Tamayo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Su Delegación Carora, Reconocimiento de personas, realizado en fecha 30-10-2012 y demás actuaciones que constan en autos; se puede inferir que tales funcionarios el día 18-09-2012, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Julio J Montero, con Calle Sucre Sector Cerro La Cruz, cuando observaron a los hoy imputados de autos, quienes asumen una actitud evasiva y a su vez encendieron el vehículo tipo moto acelerando la velocidad indicándose así la persecución, y al darle alcance los funcionarios a dichos ciudadanos, y al realizar la respectiva revisión corporal, observan que uno de ellos de nombre JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295, llevaba un bolso de material semicuero colgando en el cuello y dentro de él catorce envoltorios de regular tamaño de material sintético transparente, contentivos en su interior de restos de vegetales de color marrón que emana un fuerte olor, los cuales al practicárseles la PRUEBA DE ORIENTACION arrojaron los como resultado un peso neto de CINCUENTA Y UNO COMA SIETE GRAMOS (51,7 g) de la droga conocida como MARIHUANA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico logrando dichos funcionarios la aprehensión de los imputados de autos, por cuanto los ciudadano que se encontraba en el lugar poseían las características que coinciden con suministradas por la víctima de autos en la denuncia respecto del robo practicado en su contra, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en su debida oportunidad por cuanto a criterio de esta juzgadora el acto conclusivo cubre los extremos de ley sin incurrir en los vicios denunciados por la defensa técnica, siendo igualmente necesario destacar el último aparte del artículo 329 del texto normativo el cual establece que en ningún momento el juez de control debe pronunciarse respecto de consideraciones que refieran al fondo de la causa, en tal sentido se declara sin lugar las excepciones y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Bravo Rosjer, Gómez Levir y Figueroa Carlos, funcionarios de la Estación Policial de Carora, del Centro de Coordinación Policial de Torres, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Reinaldo Tamayo, Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron Experticias en el presente procedimiento, y tienen conocimiento de la misma.
3. Testimonio del ciudadano Iván Terán, en su condición de testigo presencial del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
4. Testimonio de los ciudadano Junior Terán, Lesbia Rodríguez, en su condición de víctima del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento de personas, realizado en fecha 30-10-2012 siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto arroja resultados relevantes respecto de los hechos que motivan el presente procedimiento.
Pruebas de la Defensa:
2. Testimonio de los ciudadano Norberto Chirinos Leal, Mary Rojas de Chávez, Karla Chavez Rojas, Cinthya Pérez de Montero, Rosa Infante Acosta, María Seguerí, Ernesto Mendoza Segueri, Héctor Pereira Túa, Nicolás Rojas, en su condición de testigos presenciales del presente procedimiento siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295 y NICOLAS JOSE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, por la presunta comisión del delito determinados de la siguiente manera, para JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Junior Terán y Resistencia a la Autoridad, encabezamiento del art. 218 del Código Penal, y para el ciudadano NICOLAS JOSE ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo o Hurto de Vehículo Automotor, artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio de Junior Terán y Resistencia a la Autoridad, encabezamiento del art. 218 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción personal contra JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295 y NICOLAS JOSE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, consistente en Medida Judicial Preventiva de la Privativa de libertad, por cuanto considera esta juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma.
QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida a los ciudadanos JESSE JESÚS MONTERO PEREIRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 23.490.295 y NICOLAS JOSE ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, No Porta cédula de identidad pero manifiesta ser Titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056, por los delitos mencionados ut supra.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos a los fines de remitir el presente asunto a juicio, así como los referidos al los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto en las cusas Nº KJ11-P-2005-27, KP11-P-2010-3091, (nomenclaturas pertenecientes al presente Circuito Judicial Penal, Extensión Carora) a los fines de informar de la presente decisión respecto del imputado NICOLAS JOSE ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nº 20.076.056
NOVENA: Notifíquese a la partes, Fiscalía 27º del Ministerio Público y a la Defensa Técnica del presente auto que contiene los fundamentos de la dispositiva dictada el día 18 de Diciembre de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho en fecha 19 de Diciembre de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1793