REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Diciembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002230
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Diciembre de 2012, la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana JOSE GREGORIO PEROZO SULVARAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421, quienes fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Rowild Negretti.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, iniciándose con la exposición del Ministerio Público quien expresó sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido JOSE GREGORIO PEROZO SULVARAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare Sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación periódica el tiempo que el Tribunal lo considere. Es todo. El imputado una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de no declarar. Se le concede la palabra a la Defensa: La Defensa está de acuerdo con la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y con la medida cautelar establecida en el art. 256 numeral 9 del COPP, consistente en presentación cada vez que el Tribunal lo requiera“, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto consta en, Acta de Investigación Penal, Denuncia, Acta de Entrevista y Reconocimiento Médico Legal nº 153-452 suscrita por Luís Piñango funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ronelva Briceño y el Dr. Carlos Miguel Álvarez, respectivamente, donde consta que el imputado de autos presuntamente agredió a la víctima, ocasionándole traumatismo contuso cortante, con herida de tres centímetros suturada, a nivel de la región fronto temporal derecha, con herida de un centímetro suturada en la región frontal derecha, rasguños en la región frontal y herida cortante de dos centímetros suturada en la cara interna región dorsal del dedo anular derecho, producida por un objeto cortante En este orden de ideas se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendido por conducta tipificada como delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 15-12-2012, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en la misma fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenida, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 2:00 p.m., aproximadamente, es decir, no siendo dentro del lapso ni los supuestos que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no acarrea la detención en flagrancia, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer a la imputada; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA Con Lugar la solicitud fiscal y DECRETA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO SULVARAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Rowild Negretti.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: se impone al ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO SULVARAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.421 Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación De Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 19 de Diciembre de 2012, en presencia de todas las partes. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de este de despacho el día de hoy 20 de diciembre de 2012. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2230