REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 20 de Diciembre de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002239
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 19 de Diciembre de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE FELIX ANDRADE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.824.777, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yanny Andrade Domínguez, titular de la Cédula de Identidad nº V- 17.943.690.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 20 de Diciembre de 2012 cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE FELIX ANDRADE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.824.777, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.958, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3, 5º, 6º y 13º; esta ultima consistente en prohibición de bebidas alcohólicas y solicito de conformidad con lo establecido en el art. 92 ord. 8 el traslado del imputado al Hospital Luís Gómez López, a los fines de realizar valoración psiquiátrica, en virtud que la psiquiatra forense se encuentra de vacaciones. Como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada vez que lo requiera. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto al procedimiento y la medida solicitada. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de la denuncia de la víctima y del ciudadano Yonny Infante, ambas de fecha 18-12-2012 realizadas el despacho del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Acta de Investigación nº 3000-2012, de igual fecha, suscrita por Javier Brizuela, Johan Morán y Jerson Leones funcionarios del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y demás actuaciones que constan en autos, se desprende que el imputado de autos en fecha 18-12-2012, presuntamente fue a buscar a la víctima de autos a su casa, para llevarla al trabajo y en el camino la empezó a insultar y a amenazar de muerte; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-12-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten: 3) Se ordena la salida inmediata del ciudadano JOSE FELIX ANDRADE DOMINGUEZ, de la residencia común con la víctima, independientemente de su titularidad, y se le autoriza a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 9º Consistente presentarse por ante este tribunal y la fiscalía las veces que sea requerido; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 ejusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del JOSE FELIX ANDRADE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.824.777, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanny Andrade Domínguez, titular de la Cédula de Identidad nº V- 17.943.690.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que consisten: 13) Se ordena la salida inmediata del ciudadano JOSE FELIX ANDRADE DOMINGUEZ, de la residencia común con la víctima, independientemente de su titularidad, y se le autoriza a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5) La Prohibición de acercarse a la mujer agredida y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta. 6) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas y 13) Prohibición de abusar de bebidas alcohólicas.
CUARTO: se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º que Consistente en presentarse por ante este tribunal y la fiscalía las veces que sea requerido.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 20 de Diciembre de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2239