REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Diciembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002243
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Acordada en audiencia de calificación de flagrancia)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano FREDDY JOAQUIN MOSQUERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.389; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
En fecha 20-12-12, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 21 de Diciembre de 2012, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal 8º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido FREDDY JOAQUIN MOSQUERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.389, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley SOBRE Hurto y Robo de Vehículo. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare Sin lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, si deseo declarar: yo fui para la casa a hablar con mi prima para un bautizo, fui en la mañana y llego el muchacho con los policías que me había robado una moto, yo ellos dicen saquen el motor pues y lo sacaron”. Es todo”. El Fiscal no hace preguntas. La Defensa Pregunta, los policías me llevaron a donde estaba el motor y ahí estaba el dueño de la moto, yo no tengo relación con el dueño de la moto, la mujer que yo tenía se junto con el y ella lo dejó y se volvió a juntar conmigo, ella se llama Normari Rojas. Es todo. La Fiscal no hace preguntas. Seguidamente Defensa Técnica manifestó: “La Defensa considera que no están dados los supuestos de la flagrancia y solicita se desestime la imputación del ministerio público, ya a el lo tenían aprehendido cuando la persona llego y luego lo llevaron donde estaba el motor. Solicito se le decrete la libertad plena a nuestro defendido, ya que no hay elementos que lo vinculen como autor material del delito imputado y de no ser procedente nuestra solicitud nos adherimos a la solicitud fiscal. Estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto del Acta Policial, Entrevista y Registro de Cadena de Custodia realizadas en fecha 19-12-12, suscrita por Dilson Vargas y Juan Domínguez funcionarios Militares adscritos al Centro de Coordinación Policial de Torres, y Angel Vento Vento , se desprende que el imputado de autos en fecha 19-12-12 fue aprehendido por los funcionarios mencionados por cuanto dichos funcionarios estando en funciones por el perímetro de esta ciudad, en el sector la Otra Banda, le informan que otro ciudadano tiene detenido al imputado de autos por poseer un motor que no le pertenece y que se lo habían robado determinándose que dicho ciudadano no le encontraron evidencias de interés criminalistico, y dicho imputado no acreditó la legal procedencia de dicho vehículo; hechos que permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 19-12-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena de la ciudadana detenida y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:15 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica y prohibición de salida del país, observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida prevista en el artículo 256 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano FREDDY JOAQUIN MOSQUERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.389, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en los artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone al imputado el ciudadano FREDDY JOAQUIN MOSQUERA RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.299.389MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal de El Vigía Estado Mérida.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada el día de hoy 21 de Diciembre de 2012, en audiencia de presentación de calificación de flagrancia, en presencia de las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Publíquese, y Regístrese. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2243