REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de diciembre de 2012
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1915
REVISION DE MEDIDA
(Solicitud negada))
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 17-12-2012, por el Defensor Público Segundo del Sistema Penal Ordinario, Extensión Carora, en su carácter de defensor del ciudadano 1.-RAFAEL JOSE ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-04-1971, hijo de Alicia Peña de Arena y Rafael Arena, edad 41 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: Ganadero, domiciliado en el Sector Los Olivos Av. 40, casa Nº 37-39, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: No indica., 2.- CARLOS LUIS PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-11-1978, hijo de Neleida Josefina Pacheco y Nestor Luis Hernández, edad 33 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1º año, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Urb. San Francisco, sector 5 vereda 8 casa Nº 06, Maracaibo Estado Zulia. Teléfono: No tiene y 3.-MELVIS RAFEL RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-11-1970, edad 42 años, hijo de Maria Torres y José Rodríguez, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en El Vigía Estado Mérida, Caño Seco 3, calle 16, casa Nº 8. Teléfono: 0424-7120324, donde solicita la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho abogado su solicitud en que han variado las circunstancias de tal detención; solicitando igualmente la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde 18-10-2012, fecha en la cual que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos imputados, identificados en autos; hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer tal medida, ya que el argumento esgrimido por la defensa en su solicitud, no es razón suficiente en criterio de esta juzgadora a fin que la medida impuesta pierda su esencia, en consecuencia continúan vigente los presupuestos que motivaron la imposición de la medida impuesta objeto del presente auto, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica de RAFAEL JOSE ARENAS PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.765.798 CARLOS LUIS PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.061.253 y MELVIS RAFEL RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.500.149, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en los delitos de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 21 de diciembre de 2012. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1915