REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 03 de diciembre de 2012
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002153
MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
En fecha 02-12-12, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 03-12-12, previa juramentación del defensor privado Abg. Marcos Parra IPSA 70.476 y Abg. Thayriany Agüero IPSA 143.939, con domicilio procesal en Urb. Las Mercedes, calle 4, lote 13, número 13-30, Cabudare Estado Lara, teléfono: 0414-5335453; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, en virtud del peso que arrojó la sustancia incautada la cual comprende en su totalidad de 58.4 gramos de la sustancia conocida como Cocaína, se les imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem. (Precalificación Fiscal). En primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para la ciudadana aprehendida le sea decretada MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se ordene la Incautación Preventiva del dinero, de conformidad con lo establecido en e artículo 183 de la Ley Especial, colocándolo a disposición de la ONA, por considerar que el mismo es producto de la venta de estas sustancias. Es todo. La imputada libre de apremio y coacción manifestó: ” Deseo declarar y seguido expone cuando ellos llegaron no tocaron ni llegaron con orden de allanamiento, ellos simplemente me pidieron 300 millones, me tenían sobornada todo el tiempo yo les dije que no tenia ese dinero, me revisaron la casa, yo no vi, y después trajeron unos testigos con unos pasamontañas y que tenían que declarar, habían muchos funcionarios yo les decía que me dejaran vestir porque estaba desnuda, ellos desde hace tiempo se meten conmigo, yo me puse a derecho porque me temía que me harían esto, yo no quiero ir presa. Es todo”. Seguidamente la Defensa Pública, expresó: “la defensa comparte el criterio en cuanto al procedimiento ordinario, por cuanto es necesario por la investigación previa que es necesaria ahondar en la misma, la defensa aportará en su momento elementos al Ministerio público, en cuanto a la medida solicito la medida de detención domiciliaria, consignando en un folio útil con respecto a que hace 17 meses el esposo de la ciudadana Ingrid fue privado de Libertad y siempre funcionarios del CICPC se presentaban en su casa extorsionándola pidiéndole dinero a cambio de no sembrarla de algún ilícito, ella se puso a disposición en la Fiscalía, ella se encuentra recluida en el CICPC y los mismos funcionarios que la detienen, le llevaron un televisor, una computadora y un equipo de sonido, el televisor ya lo pusieron a funcionar en la sede del CICPC, solicito se ordene una medicatura forense a los fines que la valore ya que sufre de nervios, fobia y toma tratamiento, consigno a efectos videndi valoraciones médicas anteriores, a los fines de que se le continúe su tratamiento médico. Esta defensa considera que la medida de detención domiciliaria es procedente vista la situación que se ha venido presentando. Solicito copias del asunto”. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario destacar que de las actuaciones tales como: Acta de Registro, y Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2012, suscrita por Luis Lázaro, Díaz Gamar, Nelvin Aponte, Sivira Héctor, Felipe Suárez, Deibis Sánchez, Enderberth Escobar, Hernández Rairberth y Ramos Jesús, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara que riela al folio (05 al 11), del presente asunto, Actas de Entrevista, de igual fecha, rendida por los ciudadanos Manuel Pérez, Jesús Oviedo, ante el mismo cuerpo de investigaciones, Prueba de Orientación y experticia química, de fecha 01-12-2012, practicada por la Toxicólogo de Guardia Ana Torres, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y suscritas por el funcionario Raiberth Hernández, y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 30-11-2012, en horas de la tarde, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores, a los fines de darle cumplimiento a una orden de visita de morada acordada por el Tribunal de Control nº 10º Primera Instancia en lo Penal, en fecha 29-11-2012, los funcionarios indicados se trasladaron a un inmueble ubicado en el Sector El Rosario, final de la Calle Julio J. Montero con calle Rosario, casa sin número, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, Carora Estado Lara, y previas formalidades de ley, procedieron a tocar la puerta de la fachada de la vivienda señalada y fueron atendidos por una ciudadana quien quedó identificada como INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, indicándole el motivo de la visita e indicándole los preceptos legales pertinentes, y procedieron a revisar el inmueble encontrándose en el área trasera del inmueble, específicamente en el área del lavadero una bolsa de basura, un envoltorio transparente, contentivas de diez envoltorios elaborados en material sintético traslúcido, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco con fuerte olor, y encima de una lavadora se encontraba un recipiente elaborado en porcelana de color naranja, el mismo contentivo a su vez de doscientos veinte bolívares fuerte en efectivo en billetes de diferentes denominaciones como son tres billetes de cincuenta bolívares, seis billetes de diez bolívares y dos billetes de cinco bolívares, dichos funcionarios.
En relación a los envoltorios inicialmente descritos, fueron sometidos a experticia de Orientación y se obtuvo como resultado los cuarenta y seis envoltorios un peso neto de veintiuno cincuenta y ocho coma cuatro (58.4) gramos de COCAINA; la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejuedem y la supuesta autora; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos ocurrieron el día 30-11-2012, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en la misma fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del presente asunto, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido ese día a las 6:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano imputada INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597 por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Las Drogas, que ocupa la presente causa, es un delito imprescriptible, verificándose a través del análisis del acta policial que ocupa el presente procedimiento, suscrita por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como del acta de entrevista, que dejan constancia de la aprehensión de los imputado de autos.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, tomando en cuenta en el acta de investigación penal se señala que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se indica en dicha acta de investigación penal, y la prueba de orientación ya identificada, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que los 08 envoltorios encontrados en el inmueble y en las adyacencias del sitio del suceso, al practicarle la prueba de Orientación se obtuvo como resultado un peso neto de veintiuno cincuenta y ocho coma cuatro (58.4) gramos de COCAINA, la cual en la actualidad no tiene un uso terapéutico.
3-.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa y aunado a la magnitud del daño causado con este tipo de conducta, considerada como Delito de Lesa Humanidad en sentencia nº 1843 de fecha 15-10-07, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien señala que los delitos de Lesa Humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatics, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, siendo objeto de diversas convenciones internacionales, entres otras la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912, la Convención única sobre estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961 y la convención del as naciones unidas contra el trafico ilicito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena 1988). Por lo que en virtud de tales fundamentos se establece la improcedencia de otra medida cautelar menos gravosa y así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero de este último artículo del Código Orgánico Procesal Penal; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputado INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado de autos el ciudadano INGRID CAROLINA PEREZ PIÑANGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.697.597, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día de hoy 03 de diciembre de 2012, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2153