REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de Diciembre de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2154
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de los ciudadanos 1.- JACKELINE JOSEFINA PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.774, 2.- LUIS EDUARDO PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.131, y 3.- JUAN CARLOS RIERA LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.575, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 02-12-2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 03-12-2012, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos aprehendidos 1.- JACKELINE JOSEFINA PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.774, 2.- LUIS EDUARDO PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.131, y 3.- JUAN CARLOS RIERA LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.575, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con los artículos 256 num. 3 del COPP, consistente en la presentación cada 15 días. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, cada uno por separado, libre de toda coacción y apremio, y manifestaron su deseo de no declarar. La Defensa manifestó: “La Defensa está de acuerdo con la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y con la medida cautelar establecida en el art. 256 num 3 del COPP, consistente en presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones de éste Circuito“, Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Denuncia, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en fecha 30-11-2012, suscrita por el ciudadano Jesús Velásquez, Gamar Díaz, Enderberth Escobar y Deibis Sánchez funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha 30-11-2012, en horas de la tarde, estando dichos funcionarios en ejercicio de sus funciones continuando con las investigaciones de la causa signada bajo el nº k-12-0076-00805, estando en la adyacencias del lugar donde presuntamente hurtaron las pertenencias de la víctima se encontraban los hoy imputados de autos con algunas de ellas; tales circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 30-11-2012 en horas de la tarde. y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal de los bienes objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el mismo día a las 5:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos JACKELINE JOSEFINA PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.774, LUIS EDUARDO PIÑA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.846.131 y JUAN CARLOS RIERA LOYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.575, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 03 de Diciembre de 2012 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-2154