REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-001188
PARTE ACTORA: MONCADA COLMENÁREZ JOSÉ AVELINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.111.219.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MIROSLAVA URIBE ROMERO, venezolana, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 143.162.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA, “RUTA 13”, la cual se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren anotada bajo el Nº 51, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 119 al 124, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1971.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.155.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dicta auto al tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 02/08/2012 suscrita por el abogado MIROSLAVA URIBE ROMERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 143.162, en su carácter acredita en autos, este Tribunal niega la oposición formulada, por cuanto transcurrió el lapso de tres días para hacer oposición, de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil”
En fecha 24 de septiembre de 2012, el a-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada a la URDD Civil, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a este sentenciador conocer de la presente causa, por lo que en fecha 24 de octubre le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; transcurridos los lapsos procesales correspondientes, esta alzada observa:
El presente caso se trata de un Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano MONCADA COLMENÁREZ JOSÉ AVELINO en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE MICROBUSES CERRITOS BLANCOS DE ADMINISTRACION OBRERA, “RUTA 13”, una vez admitida la causa, en fecha 18 de abril de 2012, y estando en el lapso legal para promover pruebas, el a-quo hace del conocimiento de las partes que en la referida fecha comienza a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, en fecha 12 de julio de 2012, se agrega las pruebas promovidas por las partes intervinientes, en fecha 17 de julio de 2012 la abogada en ejercicio Miroslava Uribe Romero, presenta escrito en el cual se opone a la admisión de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, en fecha 20 de julio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia admite las pruebas promovidas en el presente juicio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en fecha 09 de agosto de 2012, el a-quo se pronuncia ante la oposición, y la niega manifestando que el lapso de tres (03) días para hacer oposición ya transcurrió.
ÚNICO
A los fines de dilucidar la controversia planteada, es oportuno transcribir los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos:
Artículo 397
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
De lo anterior puede colegirse que el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo análisis se observa que la parte recurrente en fecha 17 de julio de 2012 se opuso a la admisión de las pruebas de la contraparte; igualmente, consta en autos que en fecha 18 de abril de 2012 comenzó a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas; que por aplicación de lo establecido en el artículo 392 del Código de Formas es de quince (15) días de despacho, y que conforme se evidencia del cómputo de los días de despacho cursante al folio 112, dicho lapso precluyó el 11 de julio de 2012, por lo que el lapso para realizar la oposición transcurrió los días 12, 13 y 16 de julio de 2012; razón por la cual la oposición formulada el 17 de julio de 2012 fue realizada de manera extemporánea por tardía tal como lo señaló la juez a quo. Así se establece.
Aunado a lo anterior, es oportuno señalar en relación al pedimento de la parte recurrente de que se ordene a la juez a quo pronunciarse sobre la oposición presentada el 17 de julio de 2012, que al folio 101 cursa auto de fecha 20 de julio de 2012 donde se emitió pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; por lo que a juicio de quien juzga resultaría inoficioso reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición planteada; ya que en todo caso la parte recurrente ha debido interponer recurso de apelación sobre el auto antes señalado. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogada MIROSLAVA URIBE ROMERO, apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 9 de agosto de 2012, que negó la oposición formulada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JOSÉ AVELINO MONCADA COLMENÁREZ contra la ciudadana HUGO DARÍO ROJAS GÓMEZ Y OTROS todos identificados.
Se condena en costas a la parte perdidosa en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
El Secretario,
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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