REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2008-003075
PARTE DEMANDANTE: HENRY ALBERTO BANFI GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.818.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS Y REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.382.330 y V.-13.785.593, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.954 y 104.017, consecutivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA SEIS (6), protocolizada en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del municipio Iribarren del Edo. Lara, en fecha 30-01-1963, anotado bajo el Nº 35, folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo 4, modificada según consta debidamente protocolizada en documento inserto bajo el Nro. 95, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 21-12-1964 en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del municipio Iribarren del Edo. Lara, reformada en fecha 24-01-1991, anotada bajo el Nro. 17, Tomo 2, Protocolo Primero. Reformada en fecha 29-12-1997, anotada bajo el Nro. 20, Tomo 19, Protocolo Primero. Reformada el 16-09-2005, debidamente registrada bajo el Nro. 42, Tomo 29, Protocolo Primero. Con última reforma estatutaria protocolizada en la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Edo. Lara, bajo el Nro. 22, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha 12-01-2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO R. CALLES LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.374.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia aperturada en fecha 15/10/2012 en la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano Henry Alberto Banfi Gil, asistido por los Abogados Haydee Josefina Daza Artigas Y Rembert Manuel Osorio Guedez, contra la Sociedad Civil Ruta Seis (6). En fecha 30/10/2012 se notificaron a las partes. En fecha 31/10/2012 la parte demandada dio contestación a la incidencia. En fecha 01/11/2012 la demandante promovió documental. En fecha 16/11/2012 la demandada promovió pruebas. En fecha 19/11/2012 la demanda presentó informes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La incidencia de marras fue abierta porque las partes a raíz de la ejecución a la sentencia definitivamente firme, el ejecutado alega que el demandante no ha cumplido con su carga, mientras que el último asegura que el demandado es quien se niega a acatar la decisión. Este Tribunal en fecha 15/10/2012 entre otras cosas, señaló:
Así las cosas quien suscribe observa que el ejecutante asegura que existe desacato por parte de la ejecutada, mientras que ésta última en el acta de ejecución asegura que la primera no ha cumplido con los requisitos que exige la sentencia. Para decidir en forma definitiva sobre la controversia entre las partes y determinar así; si existe renuencia al cumplimiento del mandato judicial, quien juzga estima apropiado aperturar la incidencia aludida...
PRUEBAS PROMOVIDAS
Por el accionado
PRIMERO: Estatutos sociales de la Sociedad Civil, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 01, Protocolo Primero en fecha 12/01/2006; se valora en su contenido como instrumento público contentivo de las obligaciones asumidas por las partes.
SEGUNDO: Acta de Ejecución Forzosa realizada en la sede de la demandada el día 07/08/2012, la cual corre inserta en autos en los folios del 13 al 16 de la pieza Nº Cuatro de la presente causa; se valora y su relevancia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 38, Tomo Nº 125 de fecha 06/07/2012. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto bajo el Nº 37, Tomo 172 de fecha 30/08/2012; se valora como prueba de las fechas de negociación del vehículo aludido.
CUARTO: El valor probatorio que se desprende de tres (03) recibos de pago y solvencias del abogado, emitidos por la Ruta 06 a favor del ciudadano HENRY BANFI, asociado Nº 069 de la mencionada asociación en fecha 29/08/2012 y 23/10/12;
QUINTO: El valor probatorio que se desprende de la convocatoria a la Asamblea General extraordinaria de socios de la Ruta 06, celebrada en fecha 23/10/2012 a las 2:00 p.m; El valor probatorio que se desprende del Acta de Asamblea General extraordinaria de socios de la Ruta 06, celebrada en fecha 23/10/2012 a las 2:00 p.m; se valoran y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTA: comunicación librada el 20/08/2012, y copia del certificada de Registro de Vehiculo Nº 30363062 de fecha 07/09/2011, presentados a la SOCIEDAD CIVIL RUTA 06, por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESCOBAR PEREZ, C.I V.-13.264.257, manifestando su voluntad de adquirir un bono en la sociedad; se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos.
CONCLUSIONES
La presente incidencia ha sido abierta en acatamiento a la letra del artículo 607, remitido a su vez por el 533, ambos del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Al examinar los alegatos de las partes y la redacción de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se ordenó a la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los Estatutos Sociales que rigen la demandada, previa acreditación de los requisitos exigidos. Ahora bien, el ejecutante alega que tiene que hacerse la cesión y el ejecutado que primero deben llenarse unos requisitos que hasta la fecha han sido incumplidos.
Antes de entrar a analizar el tan nombrado artículo 33 de los estatutos vigentes dentro de la Sociedad Civil, este Juzgado advierte a las partes que la sentencia judicial, una vez que ha quedado definitivamente firme se convierte en cosa juzgada. Esta condición tiene varias características: no se refiere únicamente a la imposibilidad de volver a decidir el asunto establecido, se refiere también a la autoridad que esa decisión adquiere. La cosa juzgada, como manifestación de la autoridad del Estado lleva a las partes a la obligación de acatar la decisión del Tribunal, en este sentido, como institución solemne no les es dable a los justiciables buscar evasivas o tratar la decisión como un asunto intrascendente. Por estas circunstancias, el Juzgado examinará la conducta asumida por las partes así como los requisitos aludidos, para establecer así las conclusiones pertinentes.
Lo primero que debe atenderse es la naturaleza de la decisión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental condenó a la parte demandada a la obligación de realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los Estatutos Sociales que rigen la demandada, previa acreditación de los requisitos exigidos. Todo el juicio se llevó para hacer cumplir a la Sociedad Civil la cesión tan comentada, ese fue el centro de la discusión y la columna de la sentencia, sin descuidar el cumplimiento del trámite por el demandante.
La sentencia quedó definitivamente firme en fecha 15/03/2012, a partir de ese momento, surgió la obligación para el demandado de demostrar al Tribunal su intención de cumplir con la sentencia a la cual fue condenada, sobretodo, con todas aquellas obligaciones que estaban en sus manos cumplir y que no pueden imputarse al demandante. Todavía lo anterior y ante el incumplimiento del demandado en fecha 01/06/2012 se otorgaron ocho (08) días para el cumplimiento voluntario, ante el silencio en fecha 25/06/2012 se libró un mandamiento de ejecución de sentencia que se intentó materializar en fecha 07/08/2012, lo cual trajo la discusión que hoy exige esta incidencia.
Por otro lado, para la fecha 07/08/2012 el demandante ya había cumplido con los particulares a, b, d, f y j, alusivos a la nacionalidad, vehículo y la manifestación de voluntad en pertenecer a la Sociedad Civil, entre otros. Todavía en el mejor de los supuestos para el demandado, inmediatamente a esta fecha, 07/08/2012 surgía su obligación de realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, estas eran las únicas obligaciones que estaban en manos del ejecutante, a diferencia de las demás. Muchas de la obligaciones pendientes, como la de los particulares c, e, g,i, k estaban en manos de la Sociedad Civil y no se cumplieron sino hasta la fecha 23/10/2012, una semana después de que este Tribunal decide aperturar la incidencia de marras para ver quién cumplía y quien no, según auto de fecha 15/10/2012 (P.IV F. 23), la convocatoria a Asamblea siempre ha estado en manos de la demandada, era su obligación haberlo hecho desde un principio como parte de su condena o en el mejor de los casos para ella desde la fecha 07/08/2012 y no luego de que este Tribunal decidiera averiguar quien estaba en desacato o no, bajo este panorama es imposible presumir diligencia o intención de cumplir por parte de la ejecutada. Por otro lado, sobre el literal h relativo a la cancelación de cuotas ordinarias y extraordinarias según recibo N° 069 de fecha 23/10/2012, este Juzgado observa que el monto fue ilegalmente cobrado, el ejecutante no tenía ninguna obligación de cancelar la misma pues esa era una deuda que no podía imputársela como requisito, por las razones que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estableció en su sentencia:
Sobre el particular, este Juzgado observa que no fue acreditado ante este Tribunal la existencia de alguna deuda que tenga el actor con la sociedad. En cuanto a los gastos, honorarios, costas y costos de su actividad haya causado, tampoco se indica a que cantidades dinerarias se refiere, en todo caso, se observa que la acción de amparo incoada por el ciudadano Henry Banfi, fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se “exoneró de costas a la demandada”.
Ese recibo N° 069 de fecha 23/10/2012, señala como concepto precisamente el pago de los honorarios por concepto del amparo constitucional, imputando así obligaciones que jamás debieron hacerse.
En conclusión, no solamente encuentra el Juzgado que el demandante ha cumplido con los requisitos exigidos que estaban en su poder, sino que quien suscribe ve con preocupación como la demandada ha desacatado la autoridad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de conductas sumamente cuestionables poco diligentes y exigiendo incluso obligaciones que contrarían la voluntad y el pronunciamiento expreso de un Tribunal de la República. En consecuencia, es menester de este Tribunal librar nuevo mandamiento de ejecución con la orden expresa para la demandada que deberá acatar la sentencia definitiva del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por la cual se ordenó a la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los Estatutos Sociales que rigen la demandada, toda vez que el demandante ya cumplió los requisitos exigidos que estaban en su poder y las demás obligaciones solo pueden llevarse a cabo una vez la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” asuma los trámites relativos a la Asamblea Extraordinaria en forma diligente.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) CON LUGAR la incidencia impulsada por la parte demandante, en consecuencia se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución con la orden expresa para la demandada que deberá acatar la sentencia definitiva del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental por la cual se ordenó a la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” realizar el trámite relativo a la cesión del bono Nº 069, conforme ha sido plasmado en el artículo 33 de los Estatutos Sociales que rigen la demandada, toda vez que el demandante ya cumplió los requisitos exigidos que estaban en su poder y las demás obligaciones solo pueden llevarse a cabo una vez la “Sociedad Civil Ruta Seis (6)” asuma los trámites relativos a la Asamblea Extraordinaria en forma diligente.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m.
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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