REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2012-003886
PARTE DEMANDANTE:
IVAN JOSÉ CANELA MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES CANELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.072.655 y V.-14.398.911 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA, C.A.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMERCIAL ALZURU, S.R.L, representada por el ciudadano RUPERTO FERNANDO ALZURU HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-241.654, y al ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.543.467.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En fecha 06 de Diciembre del año 2012, se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la URDD CIVIL del Estado Lara, consistente en demanda por RETRACTO LEGAL INQUILINARIO, interpuesta por los ciudadanos IVAN JOSÉ CANELA MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES CANELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-4.072.655 y V.-14.398.911 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA, C.A., inscrita el 10/10/2001 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 48-A, según consta en original de copia certificada del Registro Mercantil de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30857598-a, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALZURU, S.R.L., inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 18/07/1968, bajo el Nº 178, folios 334 vuelto, posteriormente modificada el 25/04/1977, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 48, Tomo 1ª, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07504176-3, representada por el ciudadano RUPERTO FERNANDO ALZURU HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula e identidad Nº V.-241.654, en su carácter de Gerente de la vendedora-oferente, y contra el ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula e identidad Nº V.-9.543.467.
COMPETENCIA
Este Tribunal al examinar las actas que conforman la presente demanda observa, que la parte actora solicita sean llamado como terceros intervinientes en la presente causa, al CONCEJO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA (CONCULTURA) en la persona de su Presidente ciudadano CARLOS ERNESTO YEPEZ MENDOZA y al GOBERNADO DEL ESTADO LARA HENRY FALCON, en consecuencia conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204, donde estableció:
“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).- No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia Nº 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional Nº 2818/2002) (…) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia Nº 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo), considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa Nº 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…) i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…) Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).” (Subrayado del Tribunal).
En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora estima que dada la solicitud por parte de la actora de la intervención del CONCEJO AUTONOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA (CONCULTURA) así como del GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide.
DECISIÓN
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente demanda por RETRACTO LEGAL INQUILINARIO, intentada por IVAN JOSÉ CANELA MENDOZA y MARIA DE LOS ANGELES CANELA GONZALEZ, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MUSICALES PABLO CANELA, C.A, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL ALZURU, S.R.L, representada por el ciudadano RUPERTO FERNANDO ALZURU HERNANDEZ, y contra el ciudadano FARID ANTONIO NUR ELCURE, todos arriba plenamente identificados, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Désele salida y anótese en los libros respectivos una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho para impugnar el mismo. Remítase en su oportunidad con oficio.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. (2012). Años. 202º y 153º.
La Juez.,
La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/rccg.-
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