REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2010-000711
PARTE DEMANDANTE: ANDRES SERVANDO QUERALES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.062, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA DORANTE y MOISES DAVID SIERRALTA MELENDEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 116.398 y 140.930, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY FIDELINA CARRASCO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.928.881, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY, Defensora ad-litem inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.398.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano Andrés Servando Querales Valera, en juicio por Divorcio, en contra de la ciudadana Nancy Fidelina Carrasco Lozada, todos plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/08/2010, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia.
En fecha 16/09/2010, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de citación firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 05/11/2010, se recibió diligencia del Abg. Andrés Querales, identificado en autos, solicitando que fuera citada la parte demandada.
En fecha 09/11/2010, la parte actora consigno copia fotostática del libelo de demanda y este tribunal libro compulsa.
En fecha 25/03/2011, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió de la parte actora los emolumentos para el traslado al domicilio de la demandada.
En fecha 18/05/2011, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa sin firmar de la parte demandada.
En fecha 21/06/2011, la parte actora introdujo un escrito solicitando la citación por carteles a la demandada.
En fecha 23/06/2011, este Tribunal acordó la citación por carteles.
En fecha 25/07/2011, la parte actora consigno ejemplares de las publicaciones en la prensa y solicito que el Tribunal se trasladase hasta la morada de la demandada a realizar la fijación del cartel.
En fecha 27/09/2011, la Secretaria de este Tribunal dejo constancia que se trasladó a la morada de la parte demandada y fijo cartel de citación.
En fecha 14/10/2011, compareció la parte actora solicitando el nombramiento del defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 24/10/2011, este Tribunal designo defensor Ad-Litem de la demandada a la Abg. Milena Godoy y se libró boleta de notificación.
En fecha 01/11/2011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación de la defensora ad-litem.
En fecha 09/11/2011, tuvo lugar acto de juramentación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 17/11/2011, compareció la parte actora solicitando fuese citada la defensora Ad-Litem.
En fecha 22/11/2011, este Tribunal libro compulsa a la defensora ad-litem.
En fecha 03/02/2012, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de compulsa firmada por la defensora Ad-Litem.
En fecha 20/03/2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 07/05/2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 15/05/2012, la defensora Ad-Litem presento escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, la suscrita Juez Tania Pargas se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Enero de 2006, la parte actora solicito la designación de los codemandados Alfonso Ortiz, Lucina García de Ojeda y Francisco Ojeda.
En fecha 14 de Marzo de 2006, el Secretario fijo cartel de intimación.
En fecha 24 de Abril de 2006, la parte actora solicito se designe defensor ad litem a los codemandados Alfonso Ortiz, Lucina García de Ojeda y Francisco Ojeda.
En fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora solicito se designe defensor Ad-Litem a los codemandados Alfonso Ortiz, Lucina García de Ojeda y Francisco Ojeda, acordando el Tribunal lo solicitado en fecha 06/06/2006.
En fecha 16 de Junio de 2006, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la defensora ad-litem designada Yanet Rodríguez.
En fecha 21 de Junio de 2006, se juramento la defensora ad-litem.
En fecha 26 de Julio de 2006, el Abogado Luís Scott Rodríguez, consigno poder otorgado por los codemandados Alfonso Ortiz, Lucina García de Ojeda y Francisco Ojeda, asumiendo así el mandato de todos los demandados en la presente causa.
En fecha 01 de Agosto de 2006, la defensora Ad-Litem Yanet Rodríguez, consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Abogado en ejercicio Luís Scott Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, se difirió la sentencia para el Sexto (6º) día de despacho siguiente.
En fecha 27 de Marzo de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demanda solicito el avocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte accionada ratifica diligencia anterior.
En fecha 05 de agosto de 2009, el Juez Harold Paredes se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose (01) boleta de notificación.
En fecha 11 de Agosto de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación del avocamiento sin firmar de la parte actora.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal dicto auto en donde se tiene como notificado a la parte actora y fijo para sentencia la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, este Tribunal revoco auto de fecha 28/09/2009, donde se fijo la causa para sentencia y repuso la causa al estado de notificar a la parte actora del abocamiento.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se libro boleta de notificación del abocamiento a la parte actora.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, la parte demandada solicito se practique la notificación de la parte actora en la oficina de Fondo Común de esta ciudad ubicada en la avenida 20 con calle 20 en la persona de su gerente o consultor jurídico.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, la parte demandada consigna dirección del demandante a fin de que se practique la notificación.
En fecha 01 de Febrero de 2010, el Alguacil consigno boleta de notificación de la parte actora.
En fecha 10 de Marzo de 2010, la parte demandada solicito la reposición de la causa.
En fecha 17 de Marzo de 2010, el Tribunal dicto auto en donde expone que la parte actora se encuentra notificada y vencido los lapsos estipulados fijo la causa para sentencia.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, la ciudadana Luisa García, parte codemandada solicito avocamiento de la causa.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la suscrita Juez Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, se avoco al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se cerro y aperturo nueva pieza.
En fecha 17 de Enero de 2011, comparecen las ciudadanas Luisa García y Dulce González, dándose por notificadas del avocamiento y solicitan se notifique a Fondo Común C.A.
En fecha 19 de Enero de 2011, el Tribunal insta a las diligenciantes a ponerse de acuerdo con el alguacil a los fines de practicar las notificaciones.
En fecha 27 de Enero de 2011, comparece el Abogado Luís Scott y renuncia a la representación otorgada por la parte demandada.
En fecha 31 de Enero de 2011, se libraron las respectivas notificaciones de renuncia de poder.
En fecha 25 de Febrero de 2011, comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación firmada por la firma mercantil Representaciones OHM C.A.
En fecha 21 de Marzo de 2011, comparece el Alguacil y consigna boleta de notificación firmada por la Sociedad Mercantil Fondo Común C.A.
En fecha 28 de junio de 2011, compareció el alguacil y consigna boleta de notificación firmada por el Apoderado Judicial de Representaciones OHM C.A.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Abogado Henry Coronado Ávila y consigno poderes otorgados por los ciudadanos Alfonso Ortiz, Francisco Ojeda, Lucina García de Ojeda.
En fecha 10 de abril de 2012, el Apoderado Judicial de los ciudadanos Alfonso Ortiz, Francisco Ojeda, Lucina García de Ojeda, se dieron por notificados.
En fecha 24 de abril de 2012, notificada como se encontraban las partes se fijo la causa para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por el ciudadano Andrés Servando Querales Valera, en donde manifiestan que en fecha 27 de Mayo de 1976 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nancy Josefina Carrasco Lozada, ante la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, asentados en los libros de esta parroquia del año 1976, Nº 20, Folio 22 Vto., una vez casados fijaron su domicilio conyugal en vivienda popular los guayos, Valencia Estado Carabobo, acta de matrimonio anexada con letra A. afirma el demandado que al principio de la relación el matrimonio marcho con total normalidad, felicidad y con ello estabilidad y bienestar emocional pero sin embargo todo eso duro poco ya que comenzaron a tener grandes diferencia personales, cristalizándose incluso actitudes hostiles de parte de la demandada en su contra, lo que les impidió consolidar su relación conyugal que empeoro con el pasar de los tiempos, porque la demandante comenzó a dirigirse de forma grosera incluso frente a terceras personas, haciendo escándalos e imprimiendo malos tratos en sitios públicos, reuniones familiares, incluso en el trabajo del demandante, sin medir consecuencias.
Afirma que los mismo ocurría en la intimidad, no recibía el trato como merece un esposo, ni las atenciones propios en comida, ni en bienes personales. Ante todas las circunstancias es por ello que solicita ante es Tribunal la disolución de el Vinculo Matrimonial que mantiene con la demandada. Menciona que durante su relación matrimonial tuvieron tres hijos en la cual anexó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento con letras B, C y D.
Fundamentó su demanda en el art. 185 ordinales 2 y 3, e hizo mención de los comentarios de este artículo que hace el Dr. Francisco López Herrera en su Obra “Anotaciones sobre derecho de familia” que transcribió y menciono como domicilio procesal la Urbanización El Paraíso, numero 31B – 29 Cabudare Estado Lara, ultimo domicilio conyugal y solicitó la citación por carteles a la demandada por no saberse su domicilio exacto.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la Abg. Milena Godoy Campos, actuando en carácter de Defensor Ad-Litem de la ciudadana Nancy Josefina Carrasco Lozada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Manifestó que en diferentes diligencias para lograr comunicarse con su defendida, tal como se evidencia en copia de telegrama enviada por IPOSTEL en fecha 21 de marzo de 2012 y recibo de fecha 26 de abril de 2012, los que anexó con letra A y B, y que luego fue personalmente a citarla en dos oportunidad en su domicilio ubicado en la Urbanización El Paraíso, Nº 31B – 29 Cabudare Estado Lara, y no la encontró y en vista de que no la consiguió y cumpliendo su deber de su cargo en el proceso Negó, Rechazó y Contradijo de manera absoluta y categórica, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la demanda por divorcio, por ser todo completamente falso.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas de la siguiente manera:
Vista las pruebas promovidas por la abogada MILENA GODOY CAMPOS, con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana NANCY JOSEFINA CARRASCO LOZADA, plenamente identificadas en autos, este Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva dentro de los siguientes términos:
CAPITULO I.
- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
- Reprodujo el mérito favorable de los autos, contentivo en el presente juicio de divorcio, en todas aquellas pruebas que favorezcan a su representada. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Y Vista las pruebas promovidas, por el Abogado MOISES DAVID SIERRALTA MELENDEZ, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANDRES SERVANDO QUERALES VALERA, plenamente identificado en autos, este Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva dentro de los siguientes términos:
CAPITULO I
- Reprodujo e invoca el merito favorable de los autos. Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO II
En cuanto a la prueba de testimoniales, este tribunal fijó el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para oír la declaración de los ciudadanos: JAVIER HONORIO LEAL MELENDEZ y MARIALBA YEPEZ GUERRA, plenamente identificadas en autos.
CONCLUSIONES
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
Para probar su posición el demandado trajo a juicio la declaración de los ciudadanos Javier Leal y Marialba Guerra, personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser contestes al reconocer el abandono por parte de la ciudadana Nancy Carrasco. Estas declaraciones, en criterio del Tribunal, demuestran que el demandado abandonó el hogar sin justificación alguna y constituyen prueba suficiente del abandono del hogar por parte de la demandada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por el ciudadano Andrés Servando Querales Valera contra de la ciudadana Nancy Fidelina Carrasco Lozada debe ser declarado procedente en derecho y así se establece.
Una vez establecida la procedencia del divorcio en atención a la letra del artículo 185, ordinal 2 del Código Civil el Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos o causales, toda vez que las conclusiones respectivas en nada afectarían el destino de esta decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos Andrés Servando Querales Valera y la ciudadana Nancy Fidelina Carrasco Lozada, ya identificados, en fecha 27 de Mayo de 1976 ante la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, asentados en los libros de esta parroquia del año 1976, Nº 20, Folio 22 Vto. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ.,
ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA.,
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:00 m.
EBCM/BE/gp.
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