REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2011-000441
En horas del día de hoy, se encuentran presentes por ante el despacho de la suscrita Juez las partes intervinientes, por la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO RIERA PIÑA, titular de la cedula de identidad nro. 9.854.996, representado por su apoderada la abogada MARTHA PEDRAZA, IPSA nro. 104.000 y por la parte demanda, la ciudadana MACARENA DEL CARMEN VALLES PEREZ, titular de la cedula de identidad nr. 11.699.441, representada por su apoderada la abogada LUDY R. PEREZ, IPSA nro. 90.102; en el cual acuerdan transar en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada, ciudadana MACARENA DEL CARMEN VALLES PEREZ, acuerda otorgar en este acto a la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO RIERA PIÑA, Cheque Nº 88773565, por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 130.000,00), del Banco Mercantil, Banco Universal; quedando comprometida en otorgar para la fecha 28-02-2013 la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00).
SEGUNDO: La parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO RIERA PIÑA, le cede y traspasa a la parte demandada, ciudadana MACARENA DEL CARMEN VALLES PEREZ, los derechos que le corresponden del 50 % que forman parte de la comunidad conyugal por la suma de Ciento veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 125.000,00), de un inmueble ubicado en la Manzana M-2, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector 2, distinguida por el nro. 144, situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, aproximadamente de Ciento Doce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros (112,50 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con Calle D, SUROESTE: Con la parcela numero ciento veintidós (122), SURESTE: Con la parcela numero ciento cuarenta y cinco (145), NOROESTE: Con la parcela numero ciento cuarenta y tres (143), le corresponde un porcentaje en relación con la totalidad del área vendible de Cero con Sesenta y Tres Centésimas por ciento (0,63%), según documento Protocolizado el 18-08-2005, bajo el nro. 37, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 17, tercer Trimestre y liberado por documento autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16-01-2009, insertado bajo 80, Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria y posteriormente Protocolizado el 13-11-2009, el cual fue inserto bajo el nro. 42, folios 138 del Tomo 27 del Protocolo de Trascripción.
TERCERO: La parte demandada, ciudadana MACARENA DEL CARMEN VALLES PEREZ, le cede y traspasa a la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBERTO RIERA PIÑA, el 50 % de los derechos que le corresponde en comunidad conyugal por la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), sobre un inmueble ubicado en el Callejón José Luís Andrade, Sector Barrio Montesinos, de la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón José Luís Andrade, que es su frente, SUR: Casa y solar de Marina de Cabello, ESTE: Casa y Solar de Mirtha Piña de Riera y OESTE: Casa y Solar de Mirtha Piña de Riera, según documento autenticado ante la Notaria Publica de Carora de fecha 27-12-2006, insertado bajo el nro. 53, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
CUARTO: La parte demandada, ciudadana MACARENA DEL CARMEN VALLES PEREZ, cede y traspasa al demandante, ciudadano JOSÉ ALBERTO RIERA PIÑA, el 50% de los derechos que le corresponden en comunidad conyugal, por la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), de un automóvil cuyas especificaciones son las siguientes: MODELO: FIAT PALIO EDX 1.3 M, MARCA: FIAT, COLOR: ROJO, PLACA: KAE17E, SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1780020V014913, AÑO: 1998, PUESTOS: 5, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 12-01-1998, identificado con el nro. 1759869, el cual será acreditado para la fecha 30-01-2013, en buen estado y funcionamiento, con la factura de garantía del motor.
QUINTO: El demandante, ciudadano JOSÉ ALBERTO RIERA PIÑA, cede y traspasa a la parte demandada ciudadana MACARENA DEL CARMEN VALLES PEREZ, el 50% que le corresponden por comunidad conyugal, por la suma de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 75.000,00), un vehiculo cuyas especificaciones son los siguientes: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL 2.0L, PLACA: KBS61Y, COLOR: PLACA, PUESTOS: 5, SERIAL DE MOTOR: G4GC7911118, SERIAL DE LA CARROCERIA: KMHJM81BP8U695120, AÑO: 2008, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 13-09-2007, identificado bajo el nro. 25324948, el cual ya se encuentra en dominio de la demandada antes citada.
En cuanto a los bienes muebles solicitados en el libelo, en caso de existir, quedan en propiedad de la demandada.
Así mismo, cada parte asume los pasivos que pudieran existir, los honorarios de sus respectivos abogados, en igual sentido, quedan en beneficio a las partes las prestaciones sociales y otros beneficios laborables, los haberes y pasivos de la caja de ahorro y cualquier cuenta que pudiera existir en instituciones bancarias, no teniendo nada que reclamarse en virtud de la comunidad conyugal que existió entre las partes, renunciando expresamente a la acción de resición por lesión en razón de la presente transacción, solicitando del tribunal, la homologue otorgándole el carácter de cosa juzgada entre las partes.
Ahora bien, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial este tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se observa que la anterior Transacción se ha planteado conforme a derecho y versa sobre derechos disponibles, así como que en el presente acto se encuentran personalmente las partes intervinientes, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el despacho de este Juzgado. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce.-