REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000219
PARTE QUERELLANTE: FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.757.313 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.350 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO”, fundada el 26/05/1939, según Acta Constitutiva protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/02/1942, bajo el Nº 104, Protocolo Primero, Tomo 2º en la persona de su presidente OMAR MONTERO o quien haga sus veces.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.566 y de este domicilio.
SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, anteriormente identificado, contra la ASOCIACION CIVIL “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO”,
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.757.313 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.350 y de este domicilio, contra la Asociación Civil COUNTRY CLUB de BARQUISIMETO, fundada el 26/05/1939, según Acta Constitutiva protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/02/1942, bajo el Nº 104, Protocolo Primero, Tomo 2º en la persona de su presidente OMAR MONTERO o quien haga sus veces. En fecha 22/11/2012, se recibió y dió entrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la Asociación Civil COUNTRY CLUB de BARQUISIMETO (Folios 01 al 61). En fecha 28/11/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional (Folios 62 al 65). En fecha 29/11/2012 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano FELIX PINEDA GALAVIS y otorgó Poder Apud-Acta al Abogado TOMAS COLINA, (Folio 66). En fecha 17/12/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano Omar Montero e igualmente boleta de notificación firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 69 y 70). En fecha 17/12/2012 el Tribunal dictó auto fijando la Audiencia Constitucional para el día siguiente de despacho a las 10:00 a.m (Folio 71). En fecha 18/12/2012 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 72 al 122). En fecha 18/12/2012 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio N° 609-2012 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara (Folios 123 al 144).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que es Socio Honorario, identificado con el Nº 02082-00, de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, fundada el 26/05/1939, según Acta Constitutiva protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/02/1942, bajo el Nº 104, Protocolo Primero, Tomo 2º en lo sucesivo “EL CLUB AGRAVIANTE”, condición adquirida conforme a lo establecido en el Articulo 14 de sus Estatutos Sociales, es decir, por haber mantenido ininterrumpidamente la condición de Socio Propietario por un periodo mayor a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS, lapso durante el cual cumplió fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones establecidas socialmente. Asimismo alego la parte querellante que en fecha 17/10/2012 recibió una correspondencia, que acompaño marcada con la letra “A”, suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO ANZOLA, FERNANDO RAMÍREZ y ALEJANDRO RAMÍREZ, a través de la cual fue informado que en el seno del Comité Disciplinario reposaban dos correspondencias suscritas, la primera por parte del empleado JAVIER PINEDA y la segunda por 35 también empleados, quienes dan testimonio de haber presenciado maltratos verbales suyos a cuatro mesoneros, manifestando en la misma que se iniciaría tramite investigativo, concediéndole además el razonable plazo de 7 días calendario, para presentarles su opinión escrita y, una vez ocurrido esto informarían a la Junta Directiva, para que esta le permitiera exponer verbalmente lo que juzgara conveniente; desconociendo si realmente los prenombrados integran el Comité Disciplinario de “EL CLUB AGRAVIANTE”. Que una vez informado de que se iniciaría tramite investigativo, el día 23/10/2012 consignó por ante las oficinas del Comité Disciplinario de “EL CLUB AGRAVIANTE”, marcado con la letra “B”, escrito donde exponía la realidad de lo sucedido, siendo que en el mismo solicitó el derecho a ser oído en el seno de la Junta Directiva, tal como expresamente se indicó en la mencionada correspondencia de fecha 17/10/2012, señalando que hasta la presente fecha no había tenido acceso al expediente sustanciado por el Comité Disciplinario de “EL CLUB AGRAVIANTE”, salvo a las dos correspondencias que se anexaron a esta ultima. En ese mismo orden de ideas, señalo el querellante que encontrándose a la espera de la oportunidad para ser oído por la Junta Directiva de “EL CLUB AGRAVIANTE”; a fin de exponer verbalmente sus alegatos como correspondía; y estando en pleno goce y disfrute de sus derechos estatuariamente establecidos, el día 26/10/2012, aproximadamente a las 11:00 horas, se disponía a ingresar a las instalaciones “EL CLUB AGRAVIANTE”, como habitualmente ocurría, resultando que uno de los miembros del personal de vigilancia le manifiesta que por disposición del Gerente General de “EL CLUB AGRAVIANTE”, ciudadano JOSE SOTO, le había sido prohibido el acceso al mismo, en detrimento de los derechos y que como Socio Honorario le correspondían; acompañando marcado con la letra “C” Copia fotostática de correspondencia suscrita por el Gerente General de “EL CLUB AGRAVIANTE”, ciudadano JOSE SOTO, procediendo el vigilante a hacerle entrega de un sobre cerrado, el cual contenía un documento en cuyo encabezamiento se lee: “RESOLUCION Nº 3 Barquisimeto 26 de Octubre de 2012”, resultando ser la decisión adoptada por uno de los miembros del Comité Disciplinario de “EL CLUB AGRAVIANTE”, particularmente el ciudadano JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, quien decide “…SUSPENDER POR TRES MESES al socio honorario FELIX PINEDA…”, instrumento que acompañó marcado con la letra “D”, cuya resolución vulnera de manera flagrante DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES inherentes a su persona, que la hacen irrita, tal como lo expone de seguidas. Por otra parte, llamó a colación el Articulo 49 de la Carta Magna, refiriendo que este principio señala la exigencia lógica de que todo acto, sea cual fuere su naturaleza, debe estar precedido de un procedimiento previa y validamente establecido, que permita a las personas, cuyos intereses legítimos, personales y directos se encuentren afectados, a participar en su formación para que pueda producir efectos en la esfera jurídica. Teniendo a través del Articulo 40 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, se crea el Comité disciplinario cuya función primordial es “…de manera especial la imposición de sanciones a los Socios por faltas previstas…”, señalando además su conformación y forma de elección de sus miembros, quedando reservada a la Junta Directiva la obligación de establecer por vía reglamentaria todo lo concerniente al régimen disciplinario. Por su parte, el Reglamento Disciplinario, en lo sucesivo “EL REGLAMENTO”, establece las faltas y las sanciones aplicables a las mismas, además del procedimiento para su aplicación. Que el artículo 8 de “EL REGLAMENTO” prevé:
“Articulo 8: DE LA CALIFICACION DE LAS FALTAS: La calificación de las faltas será potestad absoluta del Comité Disciplinario de acuerdo al procedimiento establecido”.
Partiendo del contenido de éste articulo, en el referido documento suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, se lee, entre otras cosas, “…Por lo que esta (Sic) comité disciplinario acuerda calificar el hecho como LEVE INEXCUSABLE…”, resultando que en el Articulo 11 de “EL REGLAMENTO” se establece:
“Articulo 11: Las faltas leves inexcusables acarrearan “AMONESTACION ESCRITA”…”.
Preguntándose: si la calificación hecha por el Comité Disciplinario fue de falta leve inexcusable, por qué no se aplicó la sanción de amonestación escrita tal como se encuentra establecido en “EL REGLAMENTO”.? De allí que se encontraban en presencia de una incongruencia.
Igualmente señaló el querellante que otras de las circunstancias que violan la Garantía Constitucional al Debido Proceso, es que en los Artículos 13 y 14 de “EL REGLAMENTO”, se establece que tanto el procedimiento para la amonestación como para la expulsión temporal, lo iniciará la Junta Directiva de “EL CLUB AGRAVIANTE”, observando que la misma no intervino en absoluto, excepto para violentar su Derecho a la Defensa como lo expresaran mas adelante.
Recalcó el querellante que se vulnera nuevamente el debido proceso al momento de aplicar erróneamente la sanción de Suspensión por Tres Meses, toda vez que el Articulo 16 de “EL REGLAMENTO” señala que el Comité Disciplinario “decidirán por mayoría simple, esto es, con el voto favorable de dos (02) de sus miembros”. Siendo por tanto que la decisión se encuentra suscrita única y exclusivamente por el ciudadano JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, mal puede surtir efectos dicho acto.
Que en lo relativo a la primera parte de la norma del Articulo 49 de la Carta Magna Numeral 1 señaló que se evidencia de manera clara, categórica e inequívoca la violación a su Derecho de Defensa por las siguientes razones: En primer lugar en las tantas veces referida misiva de fecha 17/10/2012, se le informo que disponía de un “razonable plazo de 7 días calendario” (Sic) para ejercer su derecho de defensa, lapso que comenzó en esa misma fecha, indicando igualmente en la misma que “Tan pronto recibamos su opinión escrita…informaremos lo pertinente a la Junta Directiva, pidiendo igualmente que se le dé audiencia, para que usted personalmente exponga verbalmente…”, resultando que la “ decisión sancionatoria” la adoptó el ciudadano JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO el día 26/10/2012, es decir, tres (03) días después de la presentación de su escrito, sin haber sido oído; amen de que la particularidad de oír al investigado se encuentra establecida en los Artículos 13 y 14 de “EL REGLAMENTO”, aplicable a todo procedimiento. De esta conducta asumida por “EL CLUB AGRAVIANTE”, a través de sus personeros se evidencia asimismo, la flagrante violación al Numeral 3 de este mismo articulo 49, continua señalando la norma “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Mayúsculas de ellos). Tal como ya lo señaló, en ningún momento tuvo control de la prueba que sirvió de fundamento de la decisión inconstitucionalmente adoptada. Por ultimo, termina consagrando este Numeral 1 del Articulo 49 Constitucional, que “Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”, constituye esto el Principio de la Doble Instancia, que debe prevalecer para la consulta y/o revisión de toda decisión, fundamentalmente en materia penal o sancionatoria. Este derecho constitucional se encuentra igualmente cercenado, toda vez que en el Articulo 16 in fine, de “EL REGLAMENTO”, se encuentra expresamente negado al señalar “CONTRA LAS DECISIONES TOMADAS POR EL COMITÉ NO SE PODRA EJERCER RECURSO ALGUNO”, siendo lo mas grave el hecho de haber decidido una sola persona, como ha quedado demostrado. Señalo sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 31/05/2006, (Asunto Nº KP02-R-2005-000263. Ergo de lo señalado anteriormente es enteramente aplicable a la presente causa, pues de su lógica interpretativa se desprende, que tanto la decisión de fecha 29/10/1999 emanada del Tribunal Disciplinario de dicha sociedad, y la decisión de fecha 08/10/1999 emanada de la asamblea general extraordinaria de la sociedad civil, se encuentran viciadas por cuanto no se cumplió lo previsto en los estatutos y a su vez contrarían la ley, es por lo cual que los mismos deben dejarse sin efecto y así se determina”. La anterior decisión fundamenta su pretensión dadas las violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas y demostradas plenamente, fundamentalmente bajo la circunstancia de no encontrarse prevista sanción alguna en los Estatutos de “EL CLUB AGRAVIANTE”, además de ser la sanción impuesta muy breve pero no por ello dañosa. Por todo lo expuesto anteriormente y vistas las violaciones a Derechos y Garantías de Rango Constitucional cometidas por la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, en perjuicio de su persona durante el procedimiento desarrollado para tomar la injusta e inconstitucional medida fechada 26/10/2012 de “…SUSPENDER POR TRES MESES al socio honorario FELIX PINEDA…”, es por lo que acudió a interponer como en efecto lo hizo, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra dicho acto, razón por la cual demandó: PRIMERO: Se deje sin efecto el acto sancionatorio contenido en el documento fechado 26/10/2012, emanado de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, anteriormente identificada, por los vicios de inconstitucionalidad que lo afectan. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior pidió se ordenara a la Junta Directiva de “EL CLUB AGRAVIANTE”, girar instrucciones precisas para que se permita a su persona, el ingreso a las instalaciones de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, con todos los derechos que le corresponden en su condición de SOCIO HONORARIO. TERCERO: Se condene a la agraviante al pago de las Costas y Costos del Proceso. Fundamento la presente Acción en los Artículos 26 y 27 de la Carta Magna, en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la Vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
AUDIENCIA DE AMPARO
En la oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional en la presente acción, de conformidad con el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. La parte querellante, ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el escrito recusorio, fundamentalmente la violación al derecho a la defensa y a las garantías al debido proceso por parte del Club agraviante (Asociación Civil Country Club Barquisimeto), al momento de aplicar la sanción de suspensión por un lapso de tres meses en contra de mi mandante ciudadano FELIX PINEDA GALAVIZ, identificado en autos, toda vez que en lo que respecta a la violación a la garantía del debido proceso si bien es cierto que fue notificado que en su contra cursaba un expediente disciplinario, también es cierto que los lapsos que se fijaron para su defensa en dicha notificación no fueron cumplidos asimismo abonando lo expuesto anteriormente el derecho a ser oído del cual fue expresamente señalado en la respectiva notificación tampoco se cumplió, del mismo modo el reglamento disciplinario de dicho club agraviante establece el procedimiento que debe seguirse a los fines de aplicar una sanción en un momento determinado. Otras de las garantías de la cual forma parte del debido proceso es el derecho de acceder a las pruebas, cuya violación obviamente conlleva por vía de consecuencia a cercenar el derecho de defensa, por cuanto al no acceder o tener acceso el investigado, hoy agraviado, a las pruebas presuntamente cursantes en autos, mal puede ejercer una eficaz defensa en su favor, entre las disposiciones contenidas en el reglamento se encuentran que las decisiones del comité disciplinario deben ser tomadas por mayoría de sus miembros, siendo que dicho comité debe estar constituido por tres miembros, mal pudo haberse dictado o impuesto la referida sanción habiendo sido suscrita la misma por uno solo de los sedicentes miembros del comité disciplinario, amén de que no está establecido o no consta en realidad de manera fehaciente quienes son los miembros que integran dicho comité. Por otra parte es potestad del comité disciplinario, el calificar las faltas que pudiera haber cometido alguno de los destinatarios de la norma y siendo que el acto agraviante señala que la calificación dada por el pretendido comité disciplinario fue “Falta Leve Inexcusable” siendo que para dicha falta el artículo 11 del Reglamento establece como sanción la “Amonestación Escrita”, en consecuencia no debió haberse aplicado la sanción de suspensión tal cual como ocurrió. Otra de las violaciones a la garantía del debido proceso es que el mismo reglamento niega el principio de la doble instancia cuando expresamente señala que sus decisiones no son recurribles bajo ningún concepto. Alego el derecho ha ser oído al cual tiene derecho su mandante, hoy agraviado que le fue señalado en la respectiva notificación por estar expresamente establecido en el reglamento respectivo y por mandato constitucional no se le respetó.
La parte querellada señalo: que divide su posición en tres fases por qué el amparo es inadmisible, por que no es procedente y por que no son ciertos los hechos. El ordinal 3º de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, siempre y cuando la violación se pueda restituir, que solo queda por consumirse un solo mes de los tres meses por el cual fue sancionado. Por lo tanto este amparo no dejó de tener objeto, aquí no se está discutiendo si tiene razón sino restituir la violación. Se persigue a este Tribunal que revise y anule por razones de mérito y desarrollo del acto una resolución de un comité disciplinario, no persigue el restablecimiento de una infracción sino una nulidad del acto. El amparo no es la vía propia independiente de ser cierto o no. En cuanto a los supuestos faltas de hechos, en la sentencia que cita el querellante acertadamente señala como una materia deber ser llevada, en los estatutos desarrollados por el club se señala porque un miembro es objeto de una sanción. En el presente caso fue recibido por 37 miembros del club que motivaron por una actitud que consideraron irrespetuosa frente a ello motivaron a que el club revisara la conducta de dicho socio, el club exhortó al comité disciplinario que comenzará a tramitar la sanción. Se decide notificar al presunto hoy agraviante, infractor a la ética del club, señalándose que tenía 7 días para presentar alegatos, y al tercer día los presentó. Teniendo los alegatos en nuestro poder y habiendo suscitado otra situación se resolvió suspenderlo por tres meses contados de la fecha de publicidad del acto, posteriormente solicitó una revisión y se ratifica la suspensión. Expresa que no es verdad que se le haya violentado el derecho a la defensa, el debido proceso, que goza de un procedimiento, un tiempo y entre la denuncia y el tiempo que se tomó la decisión es motivada. Señala que se calificó el hecho como grave en la dispositiva y así se señaló. Se ha hecho un esfuerzo por garantizarle el derecho a la defensa si algo se ha hecho por el es una calificación por su tiempo. Se trata de un socio honorario, gozan de una condición especial, no contribuyen, no pagan cuota, no tienen derecho a votar. El acto que se recurre no es el último acto que presenta en este amparo. Promuevo como prueba: exhibo y consigno el expediente disciplinario en original lo exhibo y consigno en copia. Exhibo el acta de asamblea de socio en donde en fecha 08/01/2012 se escogió a la junta directiva y comité disciplinario, promuevo como testigos a seis de los miembros que conforman quienes. Consigno un escrito de seis folios. En este estado el Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte demandada, admite las documentales, en cuanto a los testigos el Tribunal niega la misma por cuanto es una prueba impertinente porque siendo el amparo un recurso extraordinario donde solo se ventilan la violación de derechos constitucionales los testigos solamente podrían declarar sobre los hechos, lo cual no es el tema controvertido.
Seguidamente la parte querellante procede a ejercer el derecho de réplica: La condición de socio honorario, que se dan bajo ciertas cualidades o circunstancias, no por ello se le puede en un momento determinado violar su condición humana. El hecho de que sea socio honorario, le resta algunos derechos pero tiene otros derechos que tiene por ser su condición. En cuanto a la inadmisibilidad alega que son tres meses de suspensión, dado que se trata de un acto de efectos temporales es por lo que es procedente la vía de amparo constitucional, no solo por los derechos. Por otra parte que se está pidiendo la nulidad y el amparo no es la vía para demandar la nulidad de un acto, es por ello que la vía del amparo no esta pidiendo la nulidad sino que se restituya la violación.
Seguidamente la parte querellada ejercer el derecho de réplica: Socio honorario la condición de dicho socio debe ser honorable si bien es cierto que se le elimina todas las obligaciones deben envolver en mayor honorabilidad, 37 mesoneros estén señalando que han sido vejados. Así como el tiene derechos humanos también tiene que respetar a otros que le están sirviendo. Reiteramos que se cumplió tal vez con la garantía de doble instancia pero no impide violación del debido proceso contemplado y establecido en nuestro reglamento. La condenatoria en costas en el amparo no tiene esa posibilidad, en todo caso es el restablecimiento de un derecho constitucional violentado.
Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien emite opinión favorable a la declaratoria parcialmente con lugar de la pretensión a los fines de que se reponga el procedimiento disciplinario que se le sigue al estado que pueda hacer uso de las garantías del artículo 49 de la Constitución, particularmente el derecho a la prueba.
Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes dentro del término concedido, se da por concluido el acto y el Tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supracitada al inicio, en forma breve y oral se pasa a dictar el dispositivo del fallo el cual será publicado íntegramente dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES a partir de esta fecha. Declarándose Con Lugar el presente amparo.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de comunicación emitida por el Seno Disciplinario de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto dirigida a el ciudadano FELIX PINEDA GALAVIS de fecha 17/10/2012 (Folio 06). De la carta misiva se evidencia el lapso de 7 dias para presentar prueba, y la solicitud de audiencia, y se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” documento consta de Escrito de Exposición de Alegatos emitido por el ciudadano FELIX PINEDA GALAVIS (Folio 07 al 24). Esta juzgadora evidencia los alegatos expuestos en su defensa por la parte querellante, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C” Copia fotostática de correspondencia suscrita por el Gerente General de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto ciudadano JOSE SOTO de fecha 26/10/2012 (Folio 25). La cual se desecha pues nada aporta a los fines de dirimir la violación de los derechos invocados. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” documento consta de RESOLUCION Nº 3 de fecha 26/10/2012, emitida por el Comité Disciplinario de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto (Folios 26 al 28). De la revisión de la misma se evidencia el procedimiento para la suspensión la incongruencia al calificar como falta leve inexcusable y resolver como falta grave, y que la misma esta firmado por un solo miembro del Comité Disciplinario, y se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código civil. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E” Original de Estatutos Sociales de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto (Folios 29 al 49). De la revisión del mismo evidencia quien juzga, la conformación del comité disciplinario en el artículo 40. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 19 del Código Civil. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F” Original de Reglamento Disciplinario de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto (Folios 50 al 54). De la Revisión se constata el régimen disciplinario que regula la actuación de los socios en el ámbito del Club. Se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código civil. Así se establece.
PRUEBAS AGREGADAS EN EL DEBATE ORAL
1. Escrito de Informe en el que se detalla lo expuesto en la Audiencia Constitucional, los cuales fueron debidamente leídos, y se valoran de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.
2. Recurso de Revisión Solicitado de fecha 25/11/2012 (Folio 83). En el que se evidencia la negación de revisar la decisión dictada en la resolución de fecha Nº. 3 de fecha 26/10/2012, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del código Civil. Así se establece.
3. Comunicación emitida por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS dirigido a la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto en fecha 30/10/2012 (Folios 84 y 85). De la misma se constata las diligencias realizadas por la parte querellante para sustentar sus alegatos, y se le otorga valor probatorio como una carta misiva de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
4. Resolución Nº 3 emitido por el Comité Disciplinario de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto en fecha 26/10/2012 (Folios 86 al 88). La cual fue valorada en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
5. Comunicación consta de Escrito de Contestación a la carta de fecha 17/10/2012 emitida por la Asociación Civil Country Club emitido por el ciudadano FELIX JESUS PINEDA GALAVIS dirigido a la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto en fecha 23/10/2012 (Folios 89 al 106). La cual fue valorado en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6. Expediente Disciplinario emitido por la ASOCIACION CIVIL “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO (Folios 107 al 122). De la revisión del expediente disciplinario bóxer esta juzgadora, que el querellante no se le concedió el derecho a la contradicción de la prueba, el derecho a repreguntar a los testigos, no se le otorgo la audiencia o la convocatoria a los fines de realizara sus descargos, no se evidencia que el querellante haya tenido acceso a los videos demostrativos de los hechos, y su incidencia será expuesta en la parte motiva, de conformidad con el artículo 1.361 del código Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Señala el querellante la violación al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido Proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:
“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva….”
Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Siendo estos, parte de las normas constitucionales sobre la que descansa el Amparo de marras, quien suscribe observa que el querellante ha interpuesto la presente debido a que se le violento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, alegando el no acceso a las pruebas, a contradecir los alegatos del denunciante, al no haber sido oído en la audiencia que se señala.
El Fiscal del Ministerio Público recomendó que la querella sea declarada parcialmente con lugar, pues consideró que existía una violación a las Garantías Constitucionales del querellante, al no permitírsele el derecho a defenderse de los hechos, que le estaban siendo imputados.
Para este Tribunal, la querella de autos tiene una importancia que trasciende el interés particular de las partes en conflicto, por cuanto las personas en su ámbito, se agrupan para conformar Asociaciones Civiles, bien sea con fines recreativos, laborales, de cooperación entre otros. Esta Asociaciones, en sus estatutos regulan el comportamiento de sus socios a los fines de preservar el objetivo y funcionamiento de las mismas. Ahora bien, esas decisiones tienen sus limitaciones en la Ley y, con mayor razón, en la Constitución Nacional.
Para el caso de marras, no es relevante la violación de una ley (pues en tal caso corresponderá a la Jurisdicción Civil ordinaria atender el conflicto), sino la violación de Garantías Constitucionales, en este caso, se denuncia el debido proceso y el derecho a la defensa. El debido proceso se denuncia conculcado porque, aparentemente, la comisión disciplinaria que impuso la sanción, no señalo, la oportunidad de evacuación de los testigos, no se le permitió el derecho hacer oído en el seno de la junta directiva, no tubo acceso al expediente sustanciado por el comité disciplinario.
Tal como se señalo, las decisiones de un Colectivo como el de marras, tiene su limitación en la ley y la Constitución. Ésta última, proclama en su artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, la interpretación extensiva de la norma exige a toda Asociación, otorgar la oportunidad para que el afectado conozca de los actos que se van a tomar en su contra, se le dé la oportunidad de alegar y demostrar en un tiempo prudencial lo que le pueda favorecer; si estos elementales principios son omitidos existe una clara violación al derecho a la defensa, el cual esta inmiscuido en el debido proceso. Nótese como lo puntualizó la decisión Nº 02 de fecha 2401/01, Exp. Nº 00-1023, caso Germán Montilla
“...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (s.S.C. nº 02 del 24-1-01, Exp. Nº 00-1023, caso Germán Montilla).
Cuando la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, a través del comité Disciplinario, decidió en que el Querellante con su comportamiento, se había hecho merecedor de las sanciones impuestas en el reglamento Disciplinario, debió demostrar que decidió lo conducente, de conformidad con las normas vigentes y que se le otorgó un lapso para que presentara su defensa, igualmente, para que demostrara lo que considerara a su favor, toda vez que se trataba de un acto que le afectaba de forma directa e inmediata. Como se explicó anteriormente, la principal limitación que tienen las decisiones del colectivo sobre los particulares la constituye por excelencia la Constitución Nacional, en este sentido, la decisión tomada en esos términos, fue violatoria a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y su Derecho a la Defensa, consagrada en el artículo 49 enunciado; y se decidió en forma arbitraria e inconstitucional sobre un acto que afectaba al querellante. Así se decide.
Como resultado de lo anterior, el Comité Disciplinario, al no permitir al querellante, el acceso al expediente administrativo, a la contradicción de la prueba, hacer oído sobre sus alegatos en audiencia oral, violentó el derecho constitucional al querellante ciudadano FELIZ JESUS PINEDA GALAVIS. Así se decide.
El querellante al igual que cualquier particular que viva en un colectivo, debe someterse y respetar la voluntad de la mayoría legítimamente manifestada y constituida. Como este, seguramente existen otros casos en los que algún particular es acusado de incumplir las normas internas, pero verdad o no, cualquier acto o decisión que tome el colectivo que afecte al particular debe estar amparado previamente por el debido proceso, los actos contrarios a la voluntad colectiva no es razón ni base para actuar en forma arbitraria. Así se establece.
Sólo así puede existir una decisión legal en resguardo del interés de la mayoría, cuando se toma una decisión sin el procedimiento debido, la misma resulta anárquica y contraria a la majestad de la justicia que debe prevalecer en todas las decisiones.
Por las razones transcritas quien suscribe estableció en la audiencia oral que el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano FELIZ JESUS PINEDA GALAVIS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, debe ser declarada con lugar, toda vez que resultaron conculcadas garantías constitucionales elementales, en este sentido, se repone la causa al estado, de que el ente querellado, admita el recurso de revisión y se le otorgue a la parte querellante; Primero: El Acceso a los medios probatorios que cursan en el expediente administrativo aperturado; Segundo: Se garantice el Derecho de Querellante a promover y evacuar las pruebas que considere pertinente a los fines de probar los hechos que se le imputan, y al contradictorio de las pruebas promovidas, incluyendo la declaración de los testigos, las pruebas documentales, y cualquier otra prueba; Tercero: Que se Garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento administrativo, a los fines que se ratifique o se reconsidere la sanción impuesta, todo dentro de las garantías procesales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, incoado por el ciudadano FELIZ JESUS PINEDA GALAVIS, contra LA ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO representada por su presidente el ciudadano OMAR MONTERO, todos antes identificados. En consecuencia, se restablecen los derechos constituciones del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del ciudadano FELIZ JESUS PINEDA GALAVIS. Ordenándose a la parte querellada admita el recurso de revisión y se le otorgue a la parte querellante; Primero: El Acceso a los medios probatorios que cursan en el expediente administrativo aperturado; Segundo: Se garantice el Derecho del Querellante a promover y evacuar las pruebas que considere pertinente a los fines de probar los hechos que se le imputan, y al contradictorio de las pruebas promovidas, incluyendo la declaración de los testigos, las pruebas documentales y cualquier otra prueba; Tercero: Que se Garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento administrativo, a los fines que se ratifique o se reconsidere la sanción impuesta, todo dentro de las garantías procesales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Sentencia Nº.411.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:41 p.m. y se dejó copia
La secretaria
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