Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano: CESAR ALCIDES RODRÍGUEZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.644.734, debidamente asistido por el abogado ELIEZER A. MUJICA R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.402, contra las ciudadanas MARÍA CLEOTILDE CAMPOS y ENMA DOLORES RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-415.755 y V-10.369.155, respectivamente, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada lo fue en fecha 01 de Diciembre del 2011, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la