REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN


Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000616

TACHANTE: OTTONIEL JOSÉ ACUÑA MARIÑO
DEMANDADOS: MARLE ALEXANDRA PARRA y JUAN BAUTISTA ROJAS ARENA
PRONUNCIAMIENTO: SOBRE SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS CON SUPUESTO NORMATIVO DE CAUSALES DE TACHA Y, DE SER EL CASO, SOBRE LOS HECHOS EN QUE HAYAN DE RECAER LAS PRUEBAS.

Revisadas las actuaciones referentes a la tacha, a su formalización y a la contestación realizada por la parte presentante del documento tachado, en la cual insistió en hacerlo valer, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha 4 de julio de 2.000 y posteriormente acogida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:

“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Corresponde entonces en esta oportunidad –según la jurisprudencia transcrita ut supra– a este Tribunal pronunciarse sobre si los hechos narrados como fundamento de la tacha se subsumen en la causal de tacha alegada, lo que a continuación se hace:
En el escrito libelar el tachante señala tachar de falsedad el acta correspondiente a asamblea extraordinaria de la firma mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍAS NUCCY C.A., presuntamente celebrada el 16 de septiembre de 2010, donde aparece que el actor le vende al codemandado JUAN BAUTISTA ROJAS ARENA las acciones de la referida firma. Puntualiza que la techa intentada está motivada en que le falsificaron su firma, e invoca lo establecido en el artículo 1380, ordinales 2 y 3, del Código Civil.
Por su parte, los codemandados JUAN BAUTISTA ROJAS ARENA y MARLE ALEXANDRA PARRA en su escrito de contestación manifiestan que el actor sí suscribió dicha acta y se oponen al derecho invocado por la parte actora, resaltando que el documento tachado no es un instrumento público. Argumentan que el actor no tiene cualidad para intentar la acción por no ser socio de la firma mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA NUCCY.C.A., ya que por un acto de libre albedrío vendió sus acciones. Sobre esto último se pronunciará este Tribunal al momento de dictar la definitiva sobre lo controvertido.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Efectivamente, revisado el escrito libelar de la tacha, se evidencia que el actor señala como fundamento para su acción dos de los seis numerales del artículo 1.380 del Código Civil. Esta norma se refiere al instrumento público o al que tenga apariencias de tal. Pero es preciso puntualizar que la protocolización en una Oficina Subalterna de Registro de un documento privado (aun el previamente reconocido ante un Juez) no confiere a ese instrumento el carácter de público. El documento público es aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. No es admisible la tesis de que un instrumento, privado inicialmente, se convierta posteriormente, por el acto de protocolización, en documento público.
Cabe entonces señalar lo expresado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A. c/ Manuel Sánchez Marín y otros, donde nuestro Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expresó que “todo documento público es auténtico, porque lo forma, o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; pero no todo documento auténtico es público, ya que existen aquellos formados únicamente por los particulares, que después de formados, sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó”.
Por su parte, el documento privado simple es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto de su autoría.
De esta manera, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, Nº 385, aclaró que los “supuestos de hecho establecidos en los trascritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento”. (Subrayado propio).
Así las cosas, siendo el documento tachado uno privado, haciendo uso del principio irura novit curia, esta Juzgadora teniendo la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso, advierte que la falsificación de firma, alegada como vértice de la falsedad del documento atacado encuentra sustento legal en el artículo 1381 del Código Civil, ordinal 1°, que a la letra expresa:
Sin perjuicio de que a la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.

De lo expuesto concluye esta Juzgadora que es procedente el sustanciar el procedimiento de tacha del instrumento acompañado al libelo de demanda, pues los hechos debatidos se encuentran enmarcados en las causales previstas por el legislador para la proposición de la tacha. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior pasa este Juzgado, a delimitar los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba en este procedimiento. En tal sentido, esta Sentenciadora coincidiendo con lo expresado por RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p. 629, indica aquí que la carga de la prueba corresponde al tachante, debiendo demostrar que realmente el documento no fue suscrito por él, y que no estuvo presente en la asamblea extraordinaria señalada en el documento tachado, para cuyo fines y probanzas, podrá recurrir a los medios probatorios, legalmente permitidos por el ordenamiento legal vigente.
Ahora bien, por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objeto de la tacha y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental, es por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes, con la advertencia de que el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria, por aplicación analógica del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Tribunal podrá ampliar el lapso probatorio en el supuesto caso que la naturaleza de las pruebas así lo requiera, siempre que se solicite antes del vencimiento del término ya señalado.
Adicionalmente, siguiéndose las reglas establecidas en el artículo 442 ejusdem, el Tribunal se trasladará el cuarto día de despacho a las 10:00 am, a la sede del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de realizar minuciosa inspección del documento, de conformidad a lo indicado en el numeral 7 del artículo 442 lex citae.
E igualmente, en virtud de no constar el instrumento tachado en original, sino traslado de él, se ordena al tachante explicar el motivo de no producirlo en original y señalar el nombre de quien lo tiene, a los fines de exigir este Juzgado su exhibición en original, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.



La Jueza Titular


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental,



Abg. Christian Torres Jara