REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de diciembre de dos mil doce
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-X-2012-84

Vista la diligencia presentada por la abogada ROSBELYS DESIREE BAEZ RODRIGUEZ donde apela del auto de fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal indica a la solicitante que visto el contenido del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que “el recurso de invalidación (…) no tendrá sino una instancia”, por lo que el recurso intentado, es a todas luces INADMISIBLE. Y así se declara.
Sin embargo, por otro lado, revisada exhaustivamente la presente causa, se observa que en fecha 14 de agosto de 2012 el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ, realizó actuación procesal en el expediente principal. Advierte este Despacho que de conformidad con nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Subrayado propio).
Así, es preciso concluir, acogiendo lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 229, del 23 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Alfredo Oberto Vélez, expediente número 2002-0962 (Caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., contra Textilera Texma, C.A.), de conformidad con el articulo 321 ejusdem, que con tal actuación se perfeccionó el acto de comunicación procesal de citación. De allí, que sin otra formalidad se entiende que la actora en la causa principal está a derecho en este cuaderno. Y así se determina.
Ahora bien, por cuanto sobre lo recién expuesto este Despacho no hizo pronunciamiento alguno en su debida oportunidad y siendo el juez el director del proceso, quien debe garantizar la estabilidad de los juicios, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en aras de mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en nuestra Carta Magna, este Tribunal REPONE la causa al estado de contestación del recurso intentado, pudiendo dar contestación al recurso de invalidación interpuesto dentro de los VEINTE (20) DÍAS de despacho siguientes al de hoy. Y así se decide.
La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres