PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara.
Barquisimeto, de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2009-001248

DEMANDANTE: GUSTAVO ALCIDES RODRÍGUEZ REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.490.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ESMEIDA ARANGUREN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 119.439.
DEMANDADA: MAIDA JOSEFINA SIRA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.434.791.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN)

El presente juicio por DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se inició por ante este Tribunal mediante auto de entrada, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALCIDES RODRÍGUEZ REA, debidamente asistido por la abogada ESMEIDA ARANGUREN, contra la ciudadana MAIDA JOSEFINA SIRA PEREZ todos arriba identificados. En fecha 12 de abril de 2010, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del Fiscal de Familia y de la cónyuge. En fecha 05 de mayo de 2010 diligenció el alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causas cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal. La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, por lo que la falta de Interés procesal genera la pérdida de la Instancia y debe ser sancionada con la Perención…
Revisada como ha sido la presente causa, se constata que desde el 12 de abril de 2010, fecha esta en que se admitió la demanda, se observa que la parte actora no realizó ningún acto de impulso procesal que evidencie las diligencias pertinentes para la citación de la cónyuge. Cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “También se extingue la Instancia: 1) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme esta sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular

Dra. Patricia L. Riofrío Peñaloza.

El Secretario Accidental

Abog. Christian Torres