REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, de diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2011-000636
DEMANDANTE: HENRRY GUTÍERREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.405.841 y de este domicilio, en su carácter de presidente de la Cooperativa PROGUT 2030 R.L, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha (28) de Julio de dos mil seis (2006), inserto bajo el Nº 28, tomo 10, Protocolo Primero.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS TORRES ORTIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 37.812
DEMANDADO: Sociedad Mercantil J.J CALZADOS, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil primero del estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2007, inserto bajo el número 22, folio 106, tomo 51-A, representada por los ciudadanos ENDRY ROGER MONTES TORREALBA e IRMA ROSA RODRÍGUEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.429637 y V-11.269.546, el primero en su carácter de presidente y la segunda como vice-presidente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCION)
El presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, se inició mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HENRRY GUTÍERREZ RODRÍGUEZ, con el carácter de presidente de la Cooperativa PROGUT 2030 R.L, contra: La Sociedad Mercantil J.J Calzados, C.A, representada por los ciudadanos ENDRY ROGER MONTES TORREALBA e IRMA ROSA RODRÍGUEZ, el primero en su carácter de presidente y la segunda como vice-presidente, todos antes identificados. Sin embargo, revisada como ha sido la causa, se constata que en fecha 19 de diciembre de 2011 se admitió la demanda. siendo esta la última actuación.
Al respecto señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Así observa quien este juzga que este asunto se encuentra paralizado, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración, solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales, siendo necesario que se verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por los solicitantes ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 19 de diciembre de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
El Secretario Accidental
Christian Torres
PLRP/ct/a5.
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