Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-001107
DEMANDANTE: INVERSIONES MARAÑON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 08 de diciembre de 1.987, anotado bajo el Nº 12, Tomo 2-L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo los Números 80.185, 31.267, 29.566 y 131.343 respectivamente.

DEMANDADO: DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 51-A y con posteriores modificaciones según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de junio de 2008 debidamente registrada en fecha 06 de junio de 2008 inserto bajo el Nº 38, Tomo 36-A, representada por su Director Presidente la ciudadana YOMARIS BEATRIZ PARRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.034.035

APODERADO PARTE DEMANDADA: FRANCISCO GARCÍA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 49.387.

TERCEROS ADHESIVOS: YOLANDA MARGARITA JOVES MONTERO, WILMAN NG CHU y CARLOS ADOLFO LÓPEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.124.949, V-15.869.422 y V-10.148.146, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NAILET ANDREINA OROPEZA BELTRÁN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.609.

DEFENSORA DE OFICIO DE LOS TERCEROS INTERESADOS O SUBARRENDATARIOS: ISMARY BRAVO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.899.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de marzo de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción instaurada por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL en representación de la empresa INVERSIONES MARAÑON C.A. contra la firma mercantil DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A. identificados en el encabezado, y lo hizo en los siguientes términos:
Señala la accionante que según documento privado de fecha Primero 01 de enero del año 2.003, cedió en arrendamiento a la Firma Mercantil “DECORACIONES Y LÁMPARAS OP C.A,” antes identificada, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 20, entre calles 9 y 10, identificada con el N° 9-55, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, cuyo destino exclusivo es para uso comercial.
Relata que el mencionado contrato tendría una vigencia de cinco (05) años contados a partir del 01 de enero de 2.003 hasta el 30 de diciembre de 2.008, según lo establecido en la Cláusula Cuarta del señalado documento, donde igualmente se estableció que el contrato se prorrogaría por un período de igual tiempo, si una de las partes no avisa a la otra su voluntad.
Seguidamente expresa que el día veintiuno de agosto de 2007, se le notificó a la hoy demandada, a través de telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) que su contrato se vencía el 30 de diciembre de 2008, y que el mismo no sería prorrogado. De igual manera relata, le participó que de conformidad con lo establecido en el ordinal “B” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, su derecho a la prórroga legal. Este telegrama asegura fue debidamente recibido y en el texto se le indicó la prórroga legal, a la cual tenía derecho, de un año, contados a partir del vencimiento del contrato, y el día veintisiete de agosto de 2007, mediante telegrama enviado a través de IPOSTEL, emanado de la ciudadana YOMARIS PARRA, en su condición de Director Presidente de la Firma Mercantil DECORACIONES LÁMPARAS OP C.A, da repuesta de la prórroga legal en donde señala que toda vez que el lapso de la relación arrendaticia tiene más de cinco (05) años, le correspondía de conformidad con el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Dos (02) años.
Asevera que siendo cierta la circunstancia antes señalada el día 10 de septiembre de 2.007, envió nuevamente carta a la Firma Mercantil DECORACIONES LÁMPARAS OP C.A, donde se le informó que se dieron cuenta del error involuntario cometido, por lo que ratificaron la misma y que el contrato de arrendamiento suscrito entre DECORACIONES LÁMPARAS OP C.A e INVERSIONES MARAÑON, C.A, no le será renovado al vencimiento del mismo, razón por la cual le da derecho de una prórroga legal de dos años, contados a partir del vencimiento del contrato, 30 de diciembre de 2.008, según lo establecido en el ordinal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Asegura la misma fue debidamente recibida el día 11 de septiembre de 2.007, por la ciudadana YOMARIS PARRA.
Expone que se convino en pagar por el inmueble arrendado la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 410, oo) mensuales.
Manifiesta que para la fecha la demandada no ha querido cumplir con su principal obligación en cualquier relación arrendaticia, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legal y contractualmente se encuentra comprometida, adeudando los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2.009, y ENERO y FEBRERO DEL AÑO 2.010.
Por lo que en virtud haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el contrato de arrendamiento, hace procedente la Resolución del Contrato del inmueble y consecuencialmente la extinción de la relación arrendaticia que vinculaba a las partes, y según sus dichos agotadas las diligencias amigables realizadas para la entrega voluntaria del bien inmueble, demanda a la Firma Mercantil DECORACIONES Y LÁMPARAS OP C.A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en:
1. La RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha primero enero de 2.003.
2. Consecuencialmente, la entrega libre de cosas y personas del inmueble arrendado.
3. Las costas del proceso.
Igualmente se reservó el derecho de reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por este incumplimiento. Fundamentó la acción en los artículos 1.167 del Código Civil, en el ordinal segundo del artículo 1592 y 1.264 ibidem, y estimó la acción en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) recordando que no se encuentran pretendidos cánones de arrendamiento sino exclusivamente la resolución del contrato por falta de pago. También advierte que por cuanto en el contrato se estableció la posibilidad de subarrendar, se solicitó notificar a través de edicto a los mismos como terceros interesados.
En fecha 25 de marzo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, así como la publicación de edictos a fin de que comparezcan los terceros interesados. El día 08 de abril de 2010, el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA; en la misma fecha presentó diligencia en el cual solicitó se requiera al Alguacil, dejar constancia de haberle entregado los emolumentos para la citación; El 14 de abril de 2010 diligenció el alguacil informando al Tribunal que en fecha 08-04-2010, la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación. En fecha 21 de junio de 2010 la actora consignó Edictos debidamente publicados, tal como lo ordenó el Tribunal. El día 23 de septiembre de 2010 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber publicado el cartel ordenado en fecha 25.03.2010. El 27 de septiembre de 2010 la actora consignó copia de la demanda a los fines de librar compulsa de citación al demandado. En fecha 29 de septiembre de 2010 se acuerda librar compulsa de citación. El día 26 de octubre de 2010 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando compulsa de citación sin firmar por la demandada. El 09 de noviembre de 2010 comparece la actora solicitando se acuerde la citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto acordado por el Tribunal el 11 de noviembre de 2010. En fecha 03 de diciembre de 2010 la actora consignó carteles de citación debidamente publicados. El día 19 de enero de 2011 la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado y de haber fijado el cartel ordenado por auto de fecha 11 de noviembre de 2010. El 07 de febrero de 2011 la actora solicitó se designe defensor ad-litem en la presente causa, lo cual fue acordado en fecha 10 de febrero de 2011, designando al Abogado Jesús Durán. El día 09 de febrero de 2011 compareció el abogado Francisco García Fernández en su condición de representante de la demandada, dándose por citado en la presente causa. El 14 de febrero de 2011 la parte demandada presentó escrito de CONTESTACION a la demanda en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, fundamentándose en el hecho de que el presente juicio fue iniciado por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ FORTOUL, arrogándose la condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES MARAÑON C.A., ambos identificados en el encabezado, señalando en su escrito libelar los datos de la supuesta autenticación del instrumento poder que según manifiesta le fue conferido por la empresa demandante.
Destaca que la actora en ningún momento consignó el ejemplar de dicho documento o su copia fotostática. En este sentido, alega que el abogado que interpuso la demanda ha venido actuando desde el principio de este procedimiento sin tener acreditado en autos el carácter con que actuó en esta causa.
Aunado a lo anterior, indica que el mencionado abogado compareció en fecha 08 de abril de 2010 ante este Tribunal, estampando diligencia en el expediente, mediante la cual pretende sustituir el mandato que supuestamente le fue conferido, en las personas de otros abogados en ejercicio que menciona dicha actuación, pretendiendo además otorgarle facultades expresas para convenir, transigir y desistir, entre otras, sin que curse en las actas procesales que conforman el presente asunto, instrumento poder alguno que permita determinar con qué condición o carácter viene actuando en este proceso el mencionado profesional del Derecho.
Por todo lo expuesto, a todo evento, la accionada impugnó la supuesta sustitución de poder efectuada por el referido abogado en ejercicio, en virtud de que no consta en autos que el mismo ostente la condición de apoderado judicial de la empresa que funge como demandante ni que posea la potestad para sustituir mandatos, menos aún con las facultades expresas de disposición sobre el objeto del litigio.
Con base a lo expuesto, opuso la referida cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye.
Por otra parte, procedió a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos:
Admitió como un hecho cierto que, su poderdante celebró contrato con la empresa INVERSIONES MARAÑON C.A., identificada ut supra, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el Nº 9-55, ubicado en la avenida 20 entre calles 9 y 10 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; no obstante, expone, que el demandante alega que se trata de una casa, siendo incierto, ya que la realidad de los hechos, según expone la accionada, es que dicho inmueble actualmente está constituido por una edificación mucho más extensa, que su apoderada amplió y mejoró a sus expensas, con anuencia del arrendador, calificable como un mini centro comercial, de cuyos locales, su representada ha venido fungiendo como sub-arrendadora (con el expreso consentimiento de la arrendadora), siendo que además en su planta alta inclusive, se encuentran actualmente sub-arrendadas unas habitaciones construidas por su representada, para uso de residencia o habitación por parte de algunos sub-arrendatarios con los cuales ha celebrado diversos contratos locatarios, a cuyo efecto desde el principio de la relación arrendaticia con la empresa demandante, su patrocinada ha estado amplia y suficientemente autorizada para celebrar contratos de sub-arrendamiento con terceras personas.
Manifiesta que le sorprende el falso alegato que esgrime el supuesto apoderado judicial de la accionante, según el cual se convino en pagar como mensualidad de alquiler, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 410,00), cuando en el propio texto y contenido del contrato de arrendamiento que el mismo acompaña como instrumento fundamental de la acción interpuesta, específicamente de su cláusula segunda, se estipuló cuál sería el monto del canon de arrendamiento mensual, siendo éste inicialmente pactado en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.1.620.000,00), actualmente la suma de MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs.1.620,00). Resalta que para el segundo período año de vigencia del contrato, desde el 01 de enero de 2004, hasta el 30 de diciembre del mismo año, se estableció dicho canon en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.1.944.000,00) mensuales, equivalentes a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.1.944,00). Además, alega que mediante método de ajuste por inflación acordado entre ambas partes en dicha cláusula, se previeron incrementos periódicos de la mensualidad de alquiler en comento, siendo que, siendo que su patrocinada viene cancelando desde hace tiempo, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.943,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual.
Puntualiza que la parte demandante fundamenta su acción por resolución de contrato de arrendamiento, en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como enero y febrero del año 2010. Es por ello que opone como excepción de fondo, el pago de todas y cada una de las mensualidades de alquiler, inclusive hasta la presente fecha. En especial, de los meses que fueron señalados como fundamento del supuesto incumplimiento contractual alegado, como fundamento de ello asegura consignar copia certificada por secretaría, del expediente signado con el Nº KP02-S-2008-017932, contentivo de procedimiento de consignación arrendaticia, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de ciento seis (106) folios útiles.
Indica que de dicho expediente se desprende que su representada ha venido cumpliendo de forma puntual y oportuna con el pago de todas y cada una de las mensualidades de alquiler, indicando los datos necesarios relativos a la dirección exacta de la arrendadora donde debía ser practicada la notificación, considerándose así cumplida la carga del consignatario de suministrar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario
Sin embargo, alega que constituye un hecho notorio en esta Circunscripción Judicial que el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, donde cursa actualmente el procedimiento de consignación arrendaticia que nos ocupa, permaneció inactivo durante un considerable período de tiempo, aproximadamente desde el mes de abril de 2009, hasta el mes de marzo de 2010. No obstante, pese a que los escritos de consignación arrendaticia que respectivamente correspondían a los meses señalados, fueron presentados en fecha 25 de marzo de 2010, tal circunstancia obedeció a motivos no imputables al consignatario. Aunado a ello, manifiesta que todos los depósitos realizados en la cuenta distinguida con el Nº 0050-90-0060196935, cuya apertura ordenó dicho Despacho para que se efectuaran en ella tales consignaciones de cánones de arrendamiento, fueron abonados de manera oportuna y puntual.
A todo evento, en nombre de su representada, negó de manera enfática que haya habido incumplimiento alguno en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2009, enero y febrero del año 2010, ni de ninguna otra mensualidad.
Rechazó que la accionada haya dejado de cancelar en algún momento más de dos mensualidades consecutivas y que deba pagar costas del proceso, ni daños y perjuicios por cuanto no ha habido incumplimiento alguno.
En fecha 18 de febrero de 2011 la accionada consignó escrito de promoción de pruebas, las que fueron admitidas el 22 de febrero de 2011. El día 14 de marzo de 2011 la accionada solicitó se acuerde lapso de prórroga legal para la evacuación de pruebas. En fecha 16 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 455-2011 del Juzgado Primero de Municipio Iribarren, y en la misma fecha, la actora presentó escrito oponiéndose a la solicitud de prórroga del lapso probatorio solicitada por la accionada; asimismo, el Tribunal indicó que el lapso de prórroga para la evacuación de la prueba de informes finalizó el 15.03.2011, indicando que la causa entró en etapa de sentencia. El día 21 de marzo de 2011, la actora consignó documento del poder que faculta al ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FORTOUL, para ejercer cualquier tipo de acción a nombre de la firma mercantil INVERSIONES MARAÑON C.A., así como copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de esta controversia. El día 22 de marzo de 2011 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 29 de marzo de 2011 se repone la causa al estado de nombrar defensor de oficio a los terceros interesados, dejando incólumes los actos transcurridos hasta la contestación presentada por la parte accionada. En fecha 04 de abril de 2011 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. El día 06 de abril de 2011, la parte accionada presentó escrito en el que hizo oposición a la reforma de la demanda hecha por la demandante. El día 08 de abril de 2011 el Tribunal negó la admisión de la reforma de la demanda planteada. El 11 de abril de 2011 se ordenó librar boleta de notificación a la defensora ad-litem designada, y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada Ismary Bravo, en su carácter de defensor Ad-Lítem en el presente juicio. Asimismo, la parte actora apeló de la negativa de apelación del tribunal en la admisión de la reforma de la demanda. El día 13 de abril de 2011 se oye la apelación, y se acuerda remitir las actas al Tribunal Superior en lo civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, en la misma fecha compareció la abogada Ismary Bravo y prestó el juramento de Ley como Defensor Ad-Lítem de los sub-arrendatarios desconocidos llamados como terceros, asimismo, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación debidamente firmada por la abogada Ismary Bravo. Por su parte, los ciudadanos YOLANDA MARGARITA JOVES MONTERO, WILMAN NG CHU y CARLOS ADOLFO LÓPEZ RAMÍREZ, consignaron escrito de intervención adhesiva de terceros, en los siguientes términos:
Alegan que, conjuntamente con un grupo de personas más, han venido fungiendo desde hace varios años como subarrendatarios, inquilinos u ocupantes de diferentes espacios que existen dentro de la edificación objeto de este procedimiento judicial. Sin embargo, esgrimen que la empresa Decoraciones y Lámparas OP C.A., una vez concluyó a sus propias expensas y de su propio peculio casi toda la estructura que actualmente conforma el inmueble, procedió a sub-arrendarles unas habitaciones que construyó en la planta alta de la mencionada edificación, a objeto de que la destinaran para uso exclusivo de residencia individual o familiar (matrimonios), con la expresa prohibición de desarrollar en las mismas ningún tipo de actividad de índole comercial o de negocio alguno.
Manifiestan que el representante legal de la empresa suscribió con ellos los respectivos contratos, muchos de los cuales en la actualidad se han indeterminado en lo que respecta a su término de duración por cuanto fueron celebrados por un plazo fijo e improrrogable, venciendo inclusive el tiempo estipulado en la normativa especial aplicable como beneficio de prórroga legal, operando, desde hace ya bastante tiempo según su decir, la tácita reconducción contemplada en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
En este sentido proponen la intervención adhesiva de terceros, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 379 del cuerpo normativo citado, en virtud de que tienen manifiesto interés jurídico en sostener las razones que hasta ahora viene planteando la parte demandada, y en este sentido, expresan su legítima pretensión de ayudarla a vencer en este proceso, por lo que alegan lo siguiente:
En primer lugar, señalan que les sorprende el hecho de que la parte actora haya solicitado la citación de presuntos sub-arrendatarios en este procedimiento, ya que con dicha empresa, tanto los aquí firmantes, así como el resto de sub-arrendatarios ocupantes de las instalaciones en disputa, no tienen ninguna relación jurídica que los vincule con dicha firma mercantil, por cuanto ellos celebraron contratos de sub-arrendamientos fue con la empresa Decoraciones y Lámparas OP C.A., siendo a esta última a quien reconocen como única y exclusiva arrendadora, quien además saben que fue quien construyó casi toda la edificación existente actualmente en el inmueble objeto de esta controversia.
Resaltan que aunque no existe relación jurídica sustancial o material que los vincule con la demandante, destacando que la actora en el libelo admite que no sabe realmente quien ocupa el inmueble, tomando en consideración que el resultado eventual de esta controversia de algún modo les atañe, oponen la defensa procesal en este acto de la falta de cualidad e interés jurídico de la parte demandante, en intentar y sostener el presente juicio en contra de ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 380 ejusdem, todo esto en sintonía con lo que dispone el artículo 16 del cuerpo normativo invocado.
De igual forma oponen como excepción de fondo el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa demandada, en virtud de que consta en autos de manera fehaciente, el contenido de las copias certificadas que rielan en autos, correspondiente al expediente de consignación arrendaticia distinguido con el Nº KP02-S-2008-017932, que su sub-arrendadora ha sido fiel y puntual cumplidora de sus obligaciones legales contractuales, por cuanto en ningún momento ha incurrido en atraso alguno en el pago del alquiler, respecto de lo cual solicitaron se tome en cuenta que parte del dinero que la empresa accionada utiliza para cancelar dicho concepto, proviene obviamente de los montos que a su vez percibe, con relación al pago que oportunamente hacen todo el conjunto de sub-arrendatarios que ocupan el inmueble en litigio.
Es por todo lo alegado, que fundamentándose en la normativa bajo estudio y en sintonía con lo expuesto, proceden a oponer la improcedencia de la acción escogida por el actor, mediante la cual pretende sin ningún asidero legal involucrarlos en esta controversia. Por último, solicitan que se pondere el aspecto social que caracteriza plenamente a este tipo de conflictos, en virtud de que todos los sub-arrendatarios ocupantes del inmueble en disputa, procedieron a sub-arrendar en su caso particular y de otros terceros las habitaciones en referencia, para destinarlas como único sitio o lugar del cual disponen por el momento para uso de residencia o de habitación familiar (matrimonios), siendo que con la improcedente demanda que se interpuso en contra de su sub-arrendadora se pretende injustamente despojarlos de las mismas para dejarlos en un completo abandono, siendo que tales sub-arrendamientos, han venido ejerciendo dignamente un derecho fundamental consagrado en el artículo 82 de la Constitución Nacional.
El día 13 de abril de 2011 la abogada Ismary Bravo consignó escrito en el que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión. En fecha 14 de abril de 2011 el abogado JORGE LUÍS LOPEZ, en su carácter de autos consignó copias certificadas a efecto de apelación escuchada. Y en la misma fecha el Tribunal admite la intervención de los ciudadanos YOLANDA MARGARITA JOVES MONTERO, WILMAN NG CHU y CARLOS ADOLFO LÓPEZ RAMÍREZ, saneando además la causa, indicando lapsos para contestación y pruebas. El día 25 de abril de 2011 la defensora judicial de los terceros interesados consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Opuso la ilegitimidad del representante del actor, por no tener la representación que se atribuye. En efecto, alega que en el libelo el abogado actúa como apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Marañón C.A., ya identificada, no obstante que el documento de poder no fue anexado al escrito libelar, aún cuando así lo expresó en él.
Manifiesta que esta cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, fue alegada por la demandada en su contestación, momento a partir del cual se concede a la parte actora un plazo de cinco (05) días para subsanar, mediante la consignación o ratificación del poder, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 350 ejusdem. Alegando que en el presente caso, la contestación fue realizada el día catorce de febrero del año 2011 y el cómputo de los cinco días otorgados por la ley vencía el veintiuno del mismo mes y año. Sin embargo, expresa que el poder fue consignado por la parte actora el día veintiuno de marzo de 2011, de manera que no fue subsanado el error en el plazo previsto por el legislador, sino que es extemporáneo. En consecuencia, arguye que las actuaciones de la parte actora son nulas por haberlas hecho otra persona sin tener la representación que se atribuyó.
En segundo lugar, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Marañón C.A. contra Decoraciones y Lámparas OP C.A., ambas suficientemente identificadas, toda vez que sus defendidos han cumplido bien y fielmente con sus obligaciones arrendaticias, especialmente en el pago puntual del canon.
Asimismo, señala que la prórroga legal tendría una duración de dos años a partir del treinta de diciembre de 2008 lo que se traduce en que su vencimiento sería el treinta de diciembre de 2010. Sin embargo, señala que el diecisiete de marzo de 2010 fue interpuesta la demanda contra la arrendataria principal, señalando que había incumplido con el pago del canon, cuando en realidad la demandada había venido consignando en el Juzgado Primero de Municipio Iribarren, expediente Nº KP02-S-2008-017932. De esta manera, indica que resulta improcedente demandar durante la prórroga legal, pues este lapso es opcional para el arrendatario pero obligatorio para el arrendador, máxime cuando han cumplido con sus obligaciones legales.
Por los argumentos expuestos, solicitó que la cuestión previa sea declarada con lugar, toda vez que la parte actora debió subsanar en el plazo de ley y no de forma extemporánea, lo cual anula todas sus actuaciones, incluida la sustitución de poder.
El día 26 de abril de 2011 se acuerda remitir las actas al Tribunal Superior en lo civil, Mercantil y de Transito del estado Lara. El día 02 de mayo de 2011 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas el 04 de mayo de 2011. El día 05 de mayo de 2011 la defensora de oficio de los terceros interesados o subarrendatarios de la sociedad mercantil DECORACIONES Y LÁMPARAS OP C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas el 09 de mayo de 2011, y en esta fecha consignó la defensora judicial, escrito complementario de promoción de pruebas, siendo admitidas el 11 de mayo de 2011. El día 17 de mayo de 2011 se recibió oficio Nº 695-2011 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren. El 24 de mayo de 2011, el Tribunal otorgó un lapso perentorio de 10 días para la evacuación de la prueba documental. El día 20 de mayo de 2011 la parte accionada solicitó la suspensión del procedimiento. El día 01 de junio de 2011 se acordó la prórroga solicitada, concediendo un lapso de (05) días de despacho. El día 03 de junio de 2011 se recibió oficio Nº 786-2011 emanado del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 10 de junio de 2011 se ordenó la suspensión de la causa hasta que conste en autos el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. El día 13 de junio de 2011 la parte actora apeló del auto dictado en fecha 10 de junio de 2011. El 17 de junio de 2011 se oyó la apelación en ambos efectos. En fecha 26 de abril de 2012 se recibió resultas de apelación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 08 de junio de 2012 la parte actora solicitó que la Juez del Tribunal aboque al conocimiento de la presente causa. El día 25 de junio de 2012 se ordenó la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio, pasados como sean diez (10) días de despacho. El día 03 de julio de 2012 el alguacil del tribunal informó que en fecha 27.06.2012, dejó boleta de notificación dirigida a la ciudadana YOMARIS BEATRIZ PARRA PRIETO con la ciudadana MIREYA PALACIOS. En fecha 20 de julio de 2012 se indicó a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 30 de julio de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para en quinto (5º) día de despacho siguiente. En fecha 08 de agosto de 2012 se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la cuestión previa opuesta. El día 14 de agosto de 2012 compareció la parte actora subsanando la cuestión previa declarada con lugar. El 19 de septiembre de 2012 se advirtió a las partes que comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda o bien, la objeción a la subsanación. En fecha 19 de octubre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el segundo (2º) día de despacho siguiente. En fecha 29 de octubre de 2012 se repuso la causa al estado de dictar sentencia, una vez fueran notificadas las partes. En fecha 09 de noviembre de 2012 diligenció el alguacil e informó que notificó a las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de diciembre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora con el libelo de demanda consignó:
I. Copia simple de documento de acta constitutiva y estatutos de la empresa Decoraciones y Lámparas C.A. debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 51-A, de fecha 21 de diciembre de 1.999. Este documento, en virtud de no estar en discusión en este momento la representación actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.
II. Copia simple de carta dirigida a la empresa Decoraciones y Lámparas C.A. de fecha 10 de septiembre del 2007, suscrita por el ciudadano Jorge Luis López en representación de la empresa Inversiones Marañón C.A.
III. Original de contrato de arrendamiento privado suscrito por Inversiones Marañón C.A. representada por Jorge Luis López y Decoraciones y Lámparas C.A. representada por Yomaris Parra, identificados en el encabezado.
Estos dos documentos privados, al no haber sido desconocidos hacen plena prueba en esta contienda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
IV. Original de Cláusula de Fianza, suscrita por la ciudadana Yolanda Margarita Joves Montero, titular de la cédula de identidad Nº 5.124.949. Esta documental, además de nada aportar a lo debatido en estrados, es emanada de un tercero a esta discusión judicial, y al no haber sido ratificada por prueba testimonial, debe ser desechada. Y así se dictamina.
V. Original de carta dirigida a Inversiones Marañón C.A., suscrita por la ciudadana Yomaris Parra, en su condición de directora presidenta de la demandada, en fecha 12 de noviembre de 2003. La cual, al no haber sido desechada, hace plena prueba en esta lidia. Y así se estima.
VI. Original de acuse de recibo Nº REF LAAQ A 3424, de fecha 27/08/2007, de telegrama dirigido a Decoraciones y Lámparas C.A.
VII. Original de acuse de recibo Nº ALA270 LAA553 LAAQA3765, de fecha 28/08/2007 dirigido a Inversiones Marañón.
Estos dos instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.
VIII. Original de carta dirigida a la empresa Decoraciones y Lámparas C.A. de fecha 10 de septiembre del 2007, suscrita por el ciudadano Jorge Luis López en representación de la empresa Inversiones Marañón C.A. La cual tiene todo el valor probatorio que de ella se desprende, en atención al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación anexó:
A. Copia simple de Poder General suscrito por el ciudadano Enalbert Enrique Parra Prieto, titular de la cédula de identidad Nº V-16.003.642, en su carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil Decoraciones y Lámparas C.A., a favor del abogado Francisco García Fernández, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de enero del año 2009, quedando anotado bajo el Nº 12 Tomo 06, del libro de autenticaciones llevados por ante ese Despacho. Este instrumento por no haber sido controvertida la representación de la demanda, es desechado del proceso como prueba. Y así se decide.
B. Copia certificada del expediente Nº KP02-S-2008-017932, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2010. Este instrumento, se valora como documento público, por haber sido autorizada por funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido de las actas que integran el aludido expediente de consignaciones, ex artículo 1.357 del Código Civil. Y así se dictamina.
Asimismo, los terceros adhesivos consignaron con su escrito de intervención:
1. Original de contrato de Sub-Arrendamiento privado suscrito por la empresa Decoraciones y Lámparas OP C.A. y la ciudadana Yolanda Joves, en fecha 01 de marzo de 2008.
2. Original de contrato de Sub-Arrendamiento privado suscrito por la empresa Decoraciones y Lámparas OP C.A. y el ciudadano Wilman Ng Chu, en fecha 01 de agosto de 2007.
3. Original de contrato de Sub-Arrendamiento privado suscrito por la empresa Decoraciones y Lámparas OP C.A. y el ciudadano Carlos López, en fecha 01 de febrero de 2004.
Estos instrumentos privados, a pesar de haber servido de base para su intervención en esta causa, nada aportan a lo controvertido: la falta de pago inquilinario por parte de la demandada. Razón por la cual, son desechados de esta causa. Y así se resuelve.
Llegado el lapso probatorio, la parte accionada hizo uso de ese derecho promoviendo:
a) Invocó el mérito favorable de autos, en todo cuanto sirva de plena convicción a su favor.
b) Invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba, en lo que respecta al documento privado que acompañó la demandante como instrumento fundamental de la acción.
Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.
c) Promovió como prueba documental, las copias certificadas del expediente Nº KP02-S-2008-017932, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2010. Lo que se valoró más arriba.
d) Promovió la prueba de informe, en tal sentido, solicitó se requiriera al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que suministre información acerca de los días en que en ese Tribunal no hubo despacho, durante el período comprendido desde el 1º de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, el cual fue evacuado oportunamente y riela a los folios 306 y 309. Visto que fue requerida información específica sobre los hechos controvertidos, es decir lo solicitado se subsume dentro de la llamada prueba de informe propia, este Tribunal al no haber sido atacado el contenido de lo informado, le da pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dictamina.
Por su parte, la defensora ad litem de los terceros interesados, promovió:
i. El mérito favorable de autos, en lo que respecta al documento de poder aportado por la parte actora. Ya el tribunal se pronunció sobre la promoción del mérito favorable.
ii. Promovió la confesión del actor, señalando que el actor reconoce en su escrito libelar que la prórroga legal tendrá una duración de dos años, contados desde el 30 de diciembre de 2008 y sin embargo demandó en marzo de 2010. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada claramente señala el comienzo del lapso de prórroga legal, por lo que tales dichos no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado, es decir como confesión. Otra cosa sería la consecuencia jurídica, de ser subsumible en una norma jurídica, de conformidad con lo alegado por la defensora. Y así se decide.
iii. Promovió la prueba de informes, en consecuencia solicitó se oficie al Juzgado Primero de Municipio Iribarren, a los fines de señalar si existe un expediente signado con el Nº KP02-S-2008-17932, si corresponde a una consignación, quién consigna y a favor de que persona se han realizado las consignaciones, el cual fue evacuado oportunamente y riela al folio 317. Visto que fue requerida información específica sobre los hechos controvertidos, es decir lo solicitado se subsume dentro de la llamada prueba de informe propia, este Tribunal al no haber sido atacado el contenido de lo informado, le da pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dictamina.
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
DE LA PARTE ACTORA
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alegan los terceros adhesivos en su escrito de intervención (el cual se asimila a su contestación adhesiva de la demanda, acogiendo criterio de la Sala Civil, con ponencia del Magistrado Ramírez Jiménez de fecha 24 de febrero de 2006) que se verifica la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto no existe relación jurídica que vincule a los terceros adhesivos con la empresa demandante, careciendo por ende de legitimación activa.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Aquí entonces es imprescindible destacar que el subarrendamiento es una figura por medio de la cual el inquilino da en arrendamiento a una tercera persona el bien alquilado. También es pertinente acotar que lo discutido en esta contienda versa sobre la falta de pago de la inquilina a la arrendadora, la cual está autorizada para sub-arrendar como expresamente indica la misma arrendadora demandante. De allí, que la vinculación contractual, derivada del subarrendamiento (y que es el interés alegado por los terceros adhesivos para intervenir en esta contienda) no está de manera alguna en discusión. Es de destacar que en caso de existir una controversia con los subarrendatarios, y ser el caso que se argumentase o probase tratarse de viviendas, sería otro el procedimiento a ser aplicado, de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. De todo lo expuesto, debe en consecuencia ser desechada esta defensa examinada. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo, considerando pertinente señalar el contenido del artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs. 410,00 sobre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.
Al respecto, tanto la demandada como los terceros adhesivos y la defensora de los subarrendatarios aseguran que la inquilina esta solvente, esgrimiendo la accionada que cancela a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos copia certificada del expediente de consignación KP02-S-2008-017932, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, los cuales fueron valorados más arriba.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subjudice, se desprende entonces del contrato suscrito entre las partes, tal como se desprende de valoración hecha más arriba, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.
Allí se señala el 01 de enero de 2003 como fecha de inicio de la relación contractual, siendo que de la cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades vencidas. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes al vencimiento de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.
De autos se observa que, se cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 91 al 93) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador. Y así se establece.
Ahora bien, advierte quien esto analiza que mientras la accionante indica que el canon pactado es de CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.410,00) -“CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.410.000,00) Ó CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 410,00)” (sic)- la accionada canceló a través del expediente de consignación DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.2.943,00) mensuales desde el 17 de diciembre de 2009, asegurando cancelar en ese momento el mes de diciembre de ese mismo año. Observa también esta jurisdicente que la consignataria afirma incluir allí el pago de impuesto al valor agregado, pero es criterio preponderante que tal actuación es improcedente, por cuanto el procedimiento de consignación es exclusivo para el pago del canon de arrendamiento. De allí, que los pagos producidos desde diciembre de 2009 hasta septiembre de 2010, (mes inmediatamente anterior al indicado como moroso) ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 29.430,00), que equivalen a poco más (sobran Bs. 320) de SETENTA Y UN (71) mensualidades a CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.410,00). Esto es, desde diciembre del 2009 la accionada hasta el pago que consta a los folios 150 y 151 referido a septiembre de 2009, en realidad habría cancelado hasta noviembre de 2015, con un restante a su favor todavía de Bs. 320. Y así se estima.
Así, al quedar evidenciada la solvencia de los meses señalados como insolutos, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos. Y es forzoso concluir que no es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
Igualmente en atención al artículo 51 de nuestra Carta Magna, esta Juzgadora considera propicio pronunciarse sobre el argumento defensivo presentado por la defensora de oficio de los terceros interesados o subarrendatarios sobre sobre la ineficacia de la acción de resolución de contrato por estar en curso la prórroga de ley.
Ciertamente el artículo 40 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, por interpretación en contrario, que sólo al ser cumplidor de las obligaciones del contrato, el arrendatario tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. Sin embargo, el artículo 41 ejusdem establece:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬ Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Es decir que el argumento defensivo bajo análisis es ineficaz. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurada por la firma mercantil INVERSIONES MARAÑON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 08 de diciembre de 1.987, anotado bajo el Nº 12, Tomo 2-L, contra DECORACIONES Y LAMPARAS OP C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 51-A y con posteriores modificaciones según Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 04 de junio de 2008 debidamente registrada en fecha 06 de junio de 2008 inserto bajo el Nº 38, Tomo 36-A.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 19 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres
Seguidamente se publicó siendo las 2:20 p.m.