Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2012-000662
DEMANDANTE: MARIA RAFAELA ESCOBAR y LEONZO YSMAEL CASTILLO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.771.784 y V-7.333.741.
ABOGADA ASISTENTE: JENNY PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.503.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de julio del 2012, por los ciudadanos MARIA RAFAELA ESCOBAR y LEONZO YSMAEL CASTILLO ESCOBAR, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 29 de febrero del año 1984, contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Unión del Distrito Iribarren, del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el barrio el Jebe sector La Laguna, Barquisimeto estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace seis años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon cinco (05) hijos de nombres WILLIAN DAVID, MARBELIS RAFAELA, DEIVIS LEONARDO, DEISY MARIELYS y DARWIN EDWIN, y que no adquirieron bienes de fortuna.
El 19 de julio del 2012, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 01 de agosto de 2012 el solicitante consigna la copia certificada solicitada. El día 02 de octubre de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del Fiscal de Familia. El día 16 de octubre de 2012 compareció la parte solicitante y consignó los fotostatos respectivos para la citación del Fiscal de Familia, lo que se acordó el 22 de octubre de 2012. El día 02 de noviembre de 2012 siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de que las partes no comparecieron El 13 de Noviembre de 2012 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio diez (10) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de febrero de 1984, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos WILLIAN DAVID, MARBELIS RAFAELA, DEIVIS LEONARDO, DEISY MARIELYS y DARWIN EDWIN, insertas a los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARIA RAFAELA ESCOBAR y LEONZO YSMAEL CASTILLO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.771.784 y V-7.33.741.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA RAFAELA ESCOBAR y LEONZO YSMAEL CASTILLO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.771.784 y V-7.33.741.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 60, del libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental,
Abg. Christian Torres
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