Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 04 de diciembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2012-000859

DEMANDANTES: BLANCA EDILSA REYES VASQUEZ y EDWARD SIGFRIDO RAMIREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.780.889 y V-5.652.081.
ABOGADA ASISTENTE: VANESSA PACHECO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.628.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 21 de septiembre del 2012, por los ciudadanos BLANCA EDILSA REYES VASQUEZ y EDWARD SIGFRIDO RAMIREZ ROMERO, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 27 de diciembre de 1985, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal Distrito Valera, del estado Trujillo, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Luis Hurtado Higuera, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y que desde el año 1994 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que procrearon cuatro hijos de nombres MARIA LUISA RAMIREZ REYES y MARIA VERONICA RAMIREZ REYES, igualmente alegan no haber adquirido bienes.
En fecha 25 de septiembre de 2012 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del Fiscal de Familia. El día 16 de octubre de 2012 compareció la parte solicitante y consignó los fotostatos respectivos para la citación del Fiscal de Familia, lo que se acordó el 19 de octubre de 2012. En fecha 02 de noviembre de 2012 se dejó constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio fijado para la fecha. El 13 de Noviembre de 2012 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia.


ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio San Rafael Carvajal del estado Trujillo; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de diciembre de 1985, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos MARIA LUISA RAMIREZ REYES y MARIA VERONICA RAMIREZ REYES, insertas a los folios tres (03) y cinco (05), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: BLANCA EDILSA REYES VASQUEZ y EDWARD SIGFRIDO RAMIREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.780.889 y V-5.652.081.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BLANCA EDILSA REYES VASQUEZ y EDWARD SIGFRIDO RAMIREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.780.889 y V-5.652.081.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael Carvajal del estado Trujillo y al Registro principal de estado Trujillo, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 131, del libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental,

Abg. Christian Torres