REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA

A las 9:05 am, del día de hoy 04/12/2012, se constituyó este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por la ciudadana Jueza Provisorio abogada Milagro de Jesús Vargas y del Secretario Suplente abogado Jorge Luís Aliendo, en la Calle 4, Avenida Florencio Jiménez y Carrera 3-A, Sector Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara, acompañados por el abogado Luís Ricardo Saer Villarroel, Inpreabogado N° 185.853, apoderado judicial de la parte actora, de Juan Pablo Colmenárez C.I. V- 7.316.528, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial Yacambú C.A. y Omar Parra C.I. V- 7.418.902, designados y juramentados depositario y perito respectivamente, asimismo de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los Sargentos Mayor de Segunda Javier Ruíz C.I. V- 13.084.107 y Robert Álvarez, C.I. V- 22.261.495 ; a los fines de dar cumplimiento al Asunto KP02-C-2012-001863, medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentado por ANDY LUIS MONFRINO, contra la Sociedad Mercantil BILOXICAR´S, C.A., representada por su presidente JOSÉ LUÍS ANDRADEZ. Una vez en el sitio indicado por la parte actora, se observó un local comercial, en la pared de la entrada al local se lee un anuncio Pequeño Biloxicar´s, C.A., Rif J-29838481-6, observándose que se encontraba el portón totalmente abierto al público, procediendo a realizar los toques de ley, siendo atendidos por el ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADEZ BARRIOS, cédula de identidad N° V-7.402.504, en su carácter de representante de la empresa demandada, siendo impuesto de la misión del tribunal así como del despacho de ejecución librado por el Tribunal de la Causa, quien permitió el acceso libremente al referido local y procediendo a dialogar con la parte actora. En este estado el tribunal le manifiesta al representante de la empresa demandada que se podía hacer asistir en el acto por un abogado de su confianza, solicitando un lapso de espera para que se haga presente en el sitio su abogado, solicitud que fue acordada. Una vez en el interior del local se observó que en el mismo funciona un taller de refrigeración y reparación de aire acondicionado, igualmente visualizando distintos compresores de vehículos y demás bienes alusivos al rango, así como avisos que se leen BILOXICAR´S C.A.- Siendo las 10:20 a.m., se hizo presente el abogado Alfonso Mata Cárdenas, Inpreabogado N° 114.394, a los fines de asistir al representante de la empresa demandada quien procedió a dialogar con el apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente el apoderado actor manifestó que por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo con la demandada de autos, señaló los bienes a embargar los cuales se encuentran descritos en el acta levantada en el sitio de constitución del tribunal siendo avaluados por el perito en la cantidad de bolívares treinta y cuatro mil cien (Bs. 34.100,oo), de seguido el tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el Embargo Preventivos de los Bienes señalados por la parte actora y valorados por el perito en la cantidad de Bs. 34.100,oo, los desposesiona jurídicamente del patrimonio de la demandada y los entrega a la depositaria judicial designada Yacambú, C.A. para su retiro; dicha materialización se realiza de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara y de conformidad con los artículos 237, 238 y 591 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el abogado Alfonso Mata Cárdenas, Inpreabogado N° 114.394, asistiendo al ciudadano José Luís Andradez, en su carácter de representante de la empresa BILOXICAR´S, C.A., se dio por citado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y reconoció la deuda, en tal sentido ofreció en dación en pago para saldar la misma, algunos bienes embargados y descritos en acta, solicitando a la parte actora no proceda con el embargo ya que con dichos bienes deja saldada la deuda; así mismo solicitó la homologación del acuerdo y del pago y se de por terminado el presente asunto, todo lo cual fue aceptado por el apoderado judicial de la parte actora ya que con los bienes señalados se cubre la deuda que tenia con su representado, solicita la homologación del acuerdo y pago, igualmente solicita al tribunal deje sin efecto y se abstenga de practicar el embargo preventivo. En este estado el tribunal vistas las exposiciones de las partes y por cuanto las mismas han realizado un acto de autocomposición procesal, y a solicitud de las partes deja sin efecto el Embargo Preventivo de los bienes señalados por la parte actora e inventariados en el acta, dejando los mismos a la parte demandada; igualmente deja sin efecto el traslado y la custodia de los bienes por parte de la Depositaria Judicial designada Yacambú, C.A.- Se ordena la devolución inmediata de la comisión al Tribunal de la Causa a los fines consiguientes. Líbrese oficio. No teniendo otra actuación que realizar se ordenó el regreso del Tribunal a su sede natural siendo las 12:25 pm.