REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°
EXP. Nº 1231-2012.-
DEMANDANTE: MILANNY JAKELINE PRADO SIRA
DEMANDADO: DARWIN ALY LIZARDO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la presente causa de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana MILANNY JAKELINE PRADO SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.385.973, de este domicilio, actuando en representación de su hija (se omite su identidad en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde requiere para la manutención de sus hijos que el ciudadano DARWIN ALY LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.513.001, de este domicilio, confiera la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales del salario que devenga.
Cursa en los folios 1 al 3, escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y recaudos.
Cursa al folio 4, Auto de Admisión de la demanda.
Cursa al folio 5, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 14 del Ministerio Público, informando de la demanda.
Cursa al folio 6, copia Oficio dirigido al Gerente de la Empresa REPROAVE
Cursa en el folio 7, Acta dejando constancia del ejercicio del derecho a ser oída la Niña beneficiaria de la acción.
Cursa en los folios 8 y 9, boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su consignación en el expediente.
Al folio 10, cursa Acta dejando constancia que el acto conciliatorio no pudo tener lugar por cuanto no compareció la parte demandante.
Cursa en los folios 11 al 13, escrito de contestación al fondo de la demanda y consignación de anexos.
En el folios 14, cursa Auto declarando la causa en etapa probatoria.
Cursa los folios 17 y 18, cursa oficio remitido por la Asociación Cooperativa El Gran Guaicaipuro V. R. L. informando sobre los ingresos del demandado; y de la empresa Reproave Internacional, C.A., informando que no labora para esa emprsa.
Al folio 20, cursa copia del oficio de Oficio dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido, quedando debidamente notificados de la causa.
Cursa en el folio 21, Auto declarando el expediente en estado de Sentencia.
MOTIVA:
Se desprende de las actas procesales, que la filiación entre la Niña beneficiaria de la acción y el ciudadano DARWIN ALY LIZARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.513.001, se encuentra demostrada de la copia del Acta de Nacimiento cursante en el folio tres (3) del expediente donde se evidencia el reconocimiento del padre, por lo que se declara procedente la acción, y así establece.
En la solicitud la parte actora solicita que el padre de su hija confiera la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales del salario que devenga, la cantidad de Bs. 1.500 para los útiles y uniformes escolares y Bs. 1.500 para el mes de Diciembre para cubrir los gastos de navidad.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado niega, rechaza y contradice lo solicitado por la ciudadana MILANNY JAKELINE PRADO, sin embargo ofrece la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) quincenales por concepto de manutención de su hija (se omite su identidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicita se abra una cuenta bancaria a favor de la madre para materializar los depósitos, ofrece cumplir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, previa consignación de los récipes médicos, ofrece cumplir con el 50% de los útiles y uniformes escolares y compara los estrenos del 24 de Diciembre y regalo del Niño Jesús y que la madre adquiera los del 31 de Diciembre; señala que en la actualidad se encuentra laborando en la Asociación Cooperativa El Gran Guaicaipuro V. R. L. consignando recibo de pago y partida de nacimiento de su hijo de cuatro (4) años.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
Para decidir se observa: Se desprende de autos que la parte demandada labora bajo dependencia devengando un salario de Bs. 547 semanales, más si labora los días domingos son cancelados en Bs. 148,36; asimismo se evidencia que el demandado tiene un hijos de cuatro (4) años a quien también debe otorgar su manutención, lo que hace invocar el Principio de la Proporcionalidad, razón por la cual estima prudente fijar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales, pagaderos a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) quincenales, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MILANNY JAKELINE PRADO SIRA, en contra del ciudadano DARWIN ALY LIZARDO, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) mensuales, pagaderos a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) quincenales.
El padre debe cubrir en un cincuenta por ciento (50%), los gastos de ropa, calzado, medicinas, que requieran Niña beneficiaria de la acción, y así se establece.
El padre deberá otorgar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000) para cubrir los gastos de ropa y calzado para el mes de Diciembre de cada año, vale decir, los estrenos.
El padre deberá otorgar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, los cuales deberá otorgar los primeros quince (15) días del mes de Septiembre de cada año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez.
Abog. Luís Rafael Alejos. El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:20 p.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
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