REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°

EXP. Nº 1240-2012.-
DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ PINEDA DE MORILLO
DEMANDADA: ALEJANDRO RAFAEL COLMENAREZ URQUIOLA
APODERADOS ACTORA: HANS PIÑA
MOTIVO: DESALOJO

La presente causa se inició mediante demanda presentada en fecha 09 de Noviembre del 2012, por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PINEDA DE MORILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.538.743, asistida por el profesional del derecho HANS PIÑA, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 158.896, cursante en los folios uno (1) al ocho (8) del presente expediente.
Cursa al folio nueve (9), Auto de Admisión de la demanda.
Cursa en los folios diez (10) y once (11), Boleta de Citación sin firmar por la demandada y la consignación del Alguacil.
Al folio doce (12) cursa escrito presentado por la parte actora solicitando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del demandado.
En el folio trece (13) cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana María de la Cruz Pineda de Morillo al Abogado Hans Piña.
En el folio catorce (14) cursa Auto acordando la notificación complementaria de conformidad con los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En los folios quince (15) y diecisiete (17), cursa Boleta de notificación complementaria y su consignación por el Secretario del Tribunal.

MOTIVA:

En el libelo de demanda la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PINEDA DE MORILLO, debidamente asistida de Abogado, señala que en fecha 1° de marzo de 2003 celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la Avenida Tricentenaria entre Calles 8 y 9, de de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, con el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL COLMENAREZ URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.850.819, siendo su última renovación en fecha 1° de mayo de 2009, por lo que una vez vencido el contrato procedió a notificarlo mediante escrito que anexa, de que comenzaba a transcurrir la prórroga legal, por lo que debía hacer entrega del inmueble pasados dos (2) años del vencimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por lo que solicita la entrega del inmueble; asimismo solicita el pago de la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100), por concepto de los daños ocasionados por la falta de pago durante el tiempo en que utilizó el inmueble durante la prórroga legal.

En la oportunidad de la promoción de pruebas ninguna de las partes promovió pruebas por lo que no existen elementos que valorar, más que el contrato de arrendamiento y la notificación de la prórroga legal que consignó la parte actora al momento de la interposición de la demanda, lo cual se realiza en los siguientes términos: Primero: Presenta contrato de arrendamiento de fecha 1° de marzo del año 2003, de donde se desprende que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PINEDA DE MORILLO y el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL COLMENAREZ, arriba identificados, respecto de un local comercial ubicado en la Avenida Tricentenaria entre Calles 8 y 9, de de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, con un tiempo de duración de un (1) año contado a partir de la suscripción hasta el 1° de marzo del año 2004, con un canon de arrendamiento de Bs. 90.000 hoy Bs. 90, el cual este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la existencia del contrato de arrendamiento y de las distintas cláusulas allí expuestas entre las parte intervinientes en el procedimiento, y así se establece. Segundo: Presenta contrato de arrendamiento de fecha 1° de marzo del año 2009, de donde se desprende que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PINEDA DE MORILLO y el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL COLMENAREZ, arriba identificados, respecto de un local comercial ubicado en la Avenida Tricentenaria entre Calles 8 y 9, de de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, con un tiempo de duración de un (1) año contado a partir de la suscripción hasta el 1° de marzo del año 2010, con un canon de arrendamiento de Bs. 300, el cual este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la existencia del contrato de arrendamiento y de las distintas cláusulas allí expuestas entre las parte intervinientes en el procedimiento, y así se establece. Tercero: Promueve notificación realizada al ciudadano ALEJANDRO RAFAEL COLMENAREZ, por parte de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PINEDA DE MORILLO, donde se indica que comienza la prórroga legal, ahora bien, dicha notificación no fue firmada por el demandado, sin embargo es de considerar que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le confiere valor referencial, y así se establece.

Para decir observa:
Es evidente que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, tiene por sentado:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”


Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.


Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.”

Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga
de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar:

A) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B) El demandado, aquellos hechos en que fundamenta su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Luego de este análisis jurisprudencial y doctrinal en materia de pruebas, resulta oportuno valorar como se desarrollo en el proceso el silogismo entre lo alegado y probado por las partes: así tenemos que la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEJANDRO COLMENAREZ, respecto de un local comercial ubicado en la Avenida Tricentenaria de Duaca entre Calles 8 y 9, de Duaca Municipio Crespo del Estado Lara, el cual demostró que era a tiempo determinado y que venció el 1° de marzo del año 2010, por lo que la prórroga legal comenzó a correr a partir de esa fecha venciendo la misma el 1° de marzo del año 2012, por lo que el demandado ha debido hacer entrega del inmueble una vez vencida ésta.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL COLMENAREZ URQUIOLA, a pesar de haber sido debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es deber de este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ PINEDA DE MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.368.079 contra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL COLMENAREZ URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.850.819, en consecuencia debe la parte demandada ciudadana Alejandro Rafael Colmenarez hacer entrega del local comercial objeto de este proceso, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Tricentenaria entre Calles 8 y 9,, Municipio Crespo del Estado Lara, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación, a la parte actora ciudadana María de la Cruz Pineda de Morillo.
Se condena a la parte Demandada, en cancelar la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares fuertes (Bs. 2.100,oo), por concepto de daños ocasionados por la falta de pago durante el tiempo que se utilizó el inmueble.
Se condena a la parte Demandada al pago de costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° y 153°. Publíquese.-
El Juez,


Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:00 p.m.
El Secretario


Abog. Richard Alexander Valera