REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° 153°
EXP. Nº 1224-2012.-
DEMANDANTE: NOHELIA YULIMAR GRATEROL MONTERO
DEMANDADO: JULIO RAMON RAMOS GALLARDO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NARRATIVA
Se inicia la solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la ciudadana NOHELIA YULIMAR GRATEROL MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.230.077, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de su hijo el ciudadano JULIO RAMON RAMOS GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.432.372, de este domicilio, confiera una obligación de manutención de Quinientos Bolívares (Bs. 500) quincenales de lo que devenga y que se comprometa con los gastos de medicina, ropa, calzado, y en caso de negativa se le aplique las Ley.
Cursa en los folios 1 al 6 escrito de solicitud de solicitud de Obligación de Manutención y anexos presentados.
Cursa al folio 7, Auto de Admisión de la solicitud de Revisión.
Cursa al folio 8, copia Oficio dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, informando de la demanda.
Cursan en los folios 9 y 10, actas donde se plasma el ejercicio del derecho a ser oído de los adolescentes beneficiarios de la acción.
En los folios 11 y 12, cursa copia del Oficio dirigido a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, sellado y firmado como recibido quedando así debidamente notificada la acción y su consignación al expediente.
Cursa en los folios 13 y 14, boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su consignación al expediente.
Cursa en el folio 15, Acta dejando constancia que al acto conciliatorio no comparecieron las partes.
Cursa en el folio 16, cursa Auto declarando abierta a pruebas el procedimiento.
En el folio 17, cursa Auto declarando la causa en estado de sentencia.
MOTIVA:
Analizadas las actas procesales, se puede observar la filiación entre los Adolescentes beneficiarios de la acción y el ciudadano JULIO RAMON RAMOS GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.432.372, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento que rielan en los folios 5 y 6 del expediente, lo que demuestra la paternidad, por lo que se declara procedente la acción, y así se establece. Se evidencia que en la acción de obligación de manutención formulada por la ciudadana NOHELIA YULIMAR GRATEROL MONTERO, actuando en representación de sus hijos (se omite la identidad en atención al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) requiere que el ciudadano Julio Ramón Ramos, ya identificado, confiera una manutención de Quinientos Bolívares (Bs. 500) quincenales de lo que devenga, que se comprometa a cumplir en un 50% con los gastos médicos y medicinas, ropa, calzado. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que no existen elementos que valorar.
Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
Para decidir se observa: Se evidencia de autos que el ciudadano Julio Ramón Ramos Gallardo, a pesar de haber sido debidamente citado, no compareció a dar contestación al fondo de la demanda ni promovió ningún elemento que le favorezca, por tanto surge como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues debe invocarse el interés superior de los Adolescentes, en razón del derecho a la manutención que le asiste en virtud de su edad, lo cual los imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a las necesidades de subsistencia, circunstancia esta que los hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento de la manutención reclamada de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia es deber de este Tribunal imponer una obligación de manutención en términos solicitados por la madre del Niño, vale decir, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) quincenales, y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NOHELIA YULIMAR GRATEROL MONTERO, en contra del ciudadano JULIO RAMON RAMOS GALLARDO, suficientemente identificados en Autos, en consecuencia se fija por concepto de manutención la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) quincenales.
Los gastos médicos, medicinas, ropa, calzados, cultura, recreación, deportes, útiles y uniformes escolares deberán se cubiertos por ambos progenitores en igualdad de proporción, vale decir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así se establece.
El padre deberá otorgar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos propios de la época de navidad y fin de año, vale decir, los estrenos de ropa y calzado como Bono Navideño.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce.- Años: 202° y 153°.-
El Juez.
Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 3:15 p.m. El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera.
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