En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-164 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, en fecha 25 de junio de 1985.

APODERADO DEL DEMANDANTE: HERMES BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.365.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Boleta de inscripción Nº 1103, de fecha 03 de octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”, en el procedimiento de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), en el expediente Nº 078-2012-02-00040.

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M O T I V A

La parte actora solicita en su escrito libelar que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la boleta de inscripción sindical emanada de la Inspectoría del Trabajo; del cual se pronunciará este Sentenciador seguidamente.

A los fines de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

Por justicia constatable de la presunción del buen derecho que asiste a la Entidad de Trabajo POLLO SABROSO, C.A., que no se establezca una obligación de discusión de un proyecto de convención colectivo de trabajo, o cualquiera actuación derivada de ella por parte de la supuesta organización sindical (SINTRABOALIMENTOS), ya que existe una convención colectiva de trabajo vigente que vence en el año 2015, celebrada por mayorías de todos los trabajadores y trabajadoras que hacen vida activa en la entidad de trabajo con la organización sindical (S.E.O.C.I.N.), lo cual fue HOMOLOGADA, en fecha 03/10/2012, por la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” con la consiguiente actuación por ante los órganos administrativos y judiciales, hasta esclarecer los aspectos alegados al momento de las excepciones y que no fueran decididos, ilegalmente, por la administración de trabajo, algo visible de la revisión del expediente Administrativo que nos atañe.


De lo anteriormente transcrito, no consta en las pruebas de autos que la demandante se encuentre en un procedimiento de negociación de convenio colectivo y que esté obligada a negociarlo; y en caso de existir, deben aplicarse los supuestos establecidos en los artículos 439 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que es la vía ordinaria administrativa que disponen las partes de una relación colectiva de trabajo para resolver los prolegómenos de procedimiento de celebración y negociación.

Por otra parte, ésta situación del supuesto proyecto de convención colectiva alegada, no guarda relación con la constitución de la organización sindical, ni tiene conexión con el cumplimiento de los requisitos para su registro, los cuales están señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Así las cosas, los hechos alegados no se encuentran plenamente demostrados en autos, no siendo evidente en autos la apariencia del buen derecho, ni el daño irreparable o de imposible reparación invocado; por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 04 días del mes de diciembre de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 01:40 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario

JMAC/eap