En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2011-1656 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SAMIRA NOHELIZ SANTELIZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.470.272.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN SANTELÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.684.
PARTE DEMANDADA: AMERICAN GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de junio del 2007, bajo el Nº 06, tomo 62-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WLADIMIR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.680.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 06 de octubre de 2011 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 10 de octubre y admitió el 13 del mismo mes y año (folios 10 y 11).
Cumplida la notificación del demandado (folios 13 y 14), se instaló la audiencia preliminar el 17 de enero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 20 de marzo de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 24).
El día 02 de abril de 2012, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 118 al 126), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 16 de abril de 2012 (folio 133).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 134 al 136).
En fecha 02 de agosto de 2012, comparecen ante éste Tribunal ambas partes, se dio inicio al debate probatorio, el cual se prolongó para el 26 de noviembre del mismo año, en el que las partes manifestaron llegar a un acuerdo transaccional, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 143 al 145).
M O T I V A
El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:
PRIMERA: En este estado, la parte actora demandada expone. Con el fin de dar por terminado la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana, SAMIRA NOHELY SANTELIZ, antes identificado y cualquier otro litigio, reclamo, juicio o controversia en virtud de la relación laboral que existió entre las partes desiste de continuar adelante con el procedimiento aquí instaurado, dado que la empresa ha convenido en cancelar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), por concepto de pago de alguna presunta diferencia que pudiera existir por los siguientes conceptos: Diferencias de Salario, Bono de Alimentación, Horas extras, Horas nocturnas, Domingos y Feriados, Antigüedad, Bono vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades y Utilidades fraccionadas y cualquier otro concepto que pudiera existir. En consecuencia la empresa en este acto le hace entrega a la trabajadora UN CHEQUE DE BANESCO BANCO UNIVERSAL, signado con el Nº 46758305, de fecha 21/11/2012 por la a cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), para cancelar los conceptos antes indicados a la orden de SAMIRA NOHELY SANTELIZ , el cual declara recibir conforme y manifiesta que se da por terminado el procedimiento.
SEGUNDA: La parte Actora debidamente asistida de Abogado expone: “Convengo con el monto ofrecido por la empresa y con lo cual la demandada nada adeuda por los conceptos reclamados en el libelo ni por otro concepto derivado de la relación laboral
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 73.918,81, por concepto de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, días domingos y feriados trabajados e indemnización por despido injustificado, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.
Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos y los conceptos extraordinarios generados y su incidencia salarial en los montos, así como el pago de los beneficios laborales como utilidades, vacaciones y bono vacacional; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 40.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
En virtud de la aceptación de la demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de diciembre de 2012.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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