En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-001791 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO SEGUNDO PÉREZ PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.327.


APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUÍS GONZÁLEZ y LUÍS BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.162 y 119.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. (ALTUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, tomo 1-B, de fecha 14 de marzo de 1977; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 04 de marzo de 2011, bajo el Nº 21, tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL CARVAJAL y FILIPPO TORTORICI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.260 y 45.954, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 24 de octubre de 2011 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 26 de octubre de 2011, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 60 y 61).

Cumplida la notificación del demandado (folios 66 y 67), se instaló la audiencia preliminar el 13 de diciembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de abril de 2012, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 78).

El día 23 de abril de 2012, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda (folios 253 al 261), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 18 de junio de 20112(folio 272).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 273 al 275).

El 07 de agosto de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, lo cual por lo extenso de las mismas se prolongó para el 26 de noviembre del mismo año, en el que finalizó el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 281 al 286), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora que prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de jefe de turno, desde el 03 de octubre de 1998, devengando como último salario Bs. 4.626,39 mensual (equivalente a Bs. 154,21 diario), cumpliendo jornada ordinaria de trabajo rotativa de lunes a viernes, hasta el 15 de mayo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Igualmente, señala el actor que culminada la relación, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, como vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que se solicita se condene a la demandada al pago oportuno.

La demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos como el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación del vínculo, el salario devengado, la jornada de trabajo y la falta de pago de algunos beneficios laborales; hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada niega el despido realizado, señalando que es totalmente falso, ya que nunca ocurrió, por lo que solicita se declare improcedente la indemnización pretendida; así como los demás conceptos demandados, ya que no indicó el lapso en que fue generado, ni el salario base aplicado.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 03 de octubre de 19888, hasta el 15 de mayo de 2011 que fue despedido injustificadamente, siendo que hasta la fecha no se han pagado sus prestaciones sociales y sus demás beneficios laborales, así como la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicita se condene a la demandada al pago de los montos adeudados.

La parte accionada conviene en su contestación en la existencia de la relación de trabajo y sus principales elementos –hechos relevados de prueba-, pero niega el despido alegado por la parte actora, ya que en ningún momento lo despidió; igualmente rechaza los conceptos demandados, ya que pagó tales beneficios durante toda la relación, por lo que si existe una deuda es respecto a la fracción del último año y una diferencia por intereses de prestaciones sociales, pero que es difícil determinar lo pretendido, ya que no se indicó el lapso en que se generó ni el salario utilizado, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

La parte actora señaló en la audiencia de juicio, que no se han pagado sus prestaciones sociales, que ha recibido algunos adelantos que reconoce en autos, y se le adeuda las vacaciones, bono vacacional y utilidades, respecto al último año; así como la indemnización por despido injustificado.

Así las cosas, se procederá a determinar la procedencia de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta los adelantos realizados, se computaran la fracción de las vacaciones y bono vacacional, deuda reconocida por la demandada; y se determinará la procedencia de las indemnizaciones por el despido alegado.

Ahora bien, a los fines de proceder al análisis de los conceptos, es importante señalar que se tomarán en cuenta la duración de la relación (22 años y 7 meses) y el salario devengado (Bs. 4.626,39), hechos no controvertidos en el presente juicio (Artículo 135 LOPT), con lo cual se determinará y cuantificará la procedencia de los conceptos demandados de la siguiente manera:

1.- Prestación por antigüedad: Señala la parte actora que no le pagaron sus prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, que existen unos adelantos efectuados, los cuales reconoce, por lo que solicita se cuantifique la diferencia y se condene al pago adeudado.

La demandada niega tal hecho, señalando que todos los conceptos fueron pagados oportunamente, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al accionado demostrar el pago liberatorio de los conceptos pretendidos, por lo que se analizarán las probanzas de autos para verificar el cumplimiento de los beneficios laborales.

Consta en autos del folio 86 al 90 y 95, recibos de pago de adelanto de prestaciones, reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago efectivo del mismo por la cantidad total de Bs. 11.483,00, los cuales se tomarán en cuenta para ser deducidos del monto total resultante.

Del folio 92 al 110 consta en autos recibos de pago, finiquito de póliza de seguros y depósito bancario, que fueron impugnados por la parte actora, en el que se observa la solicitud de adelantos suscritos por el trabajador, pero no se evidencia su firma en los recibos que evidencie su pago efectivo; por otro lado, no puede tomarse el pago de reembolso de facturas médicas, ya que la misma deriva de la póliza de seguro y no de sus prestaciones sociales; por lo que se desechan tales documentales al carecer de eficacia probatoria.

Así las cosas no consta en autos prueba que evidencia el pago íntegro de su prestación de antigüedad, por lo que se declara procedente su pago, tomando en cuenta como fecha de inicio el 16 de junio de 1997, fecha en que se realizó corte de cuenta por la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la terminación de la relación (15/05/2011), con base a los salarios devengados como se establecieron en el escrito libelar, lo cual se evidencia fueron calculados conforme a la Ley, dando la cantidad de Bs. 61.259,44, al cual se le deducirá Bs. 11.483,00 por adelantos ya señalados, siendo el total Bs. 49.776,44, los cuales deberá pagar el accionado, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

2.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: No consta en autos el pago oportuno de dicho concepto, aunado al hecho de que la demandada convino en la contestación lo relativo a los beneficios laborales del último periodo, se declara procedente su pago, por lo que tomando en cuenta la duración de la relación, le correspondía por dichos beneficios la cantidad de 84 días, equivalentes a la fracción de siete meses laborados en el último año, resultando 49 días, por el último salario devengado (Bs. 154,21 diario), da como resultado Bs. 7.556,29, conforme a los previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y la cláusula 47 del convenio colectivo suscrito entre las partes para el año 2007 al 2010.

3.- Utilidades proporcionales: Al no existir en autos recibos que demuestren el pago oportuno, y no existir en autos rechazo en lo adeudado, respecto al último año, se declara procedente su pago, tomando como base 120 días otorgados por convención colectiva, siendo su proporción por los meses laborados 50 días de utilidades, por el último salario devengado (Bs. 154,21), correspondiéndole Bs. 7.710,50, conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 46 del convenio colectivo.

4.- Salarios retenidos, Señala el actor que no le pagaron los últimos 15 días laborados, por lo que solicita el pago respectivo; hecho que fue negado por la demandada, pero sin demostrar en autos el pago oportuno, por lo que se declara procedente, con base al salario devengado al finalizar la relación (Bs. 154,21 diario), correspondiendo la cantidad de Bs. 2.313,15. Así establece.

5.- Beneficio de alimentación: No consta en autos el pago correspondiente a los 45 días pretendidos en el libelo, carga que tenía el empleador, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago por la cantidad de Bs. 978,75, conforme lo previsto en la cláusula 51 del convenio colectivo que regula a las partes.

6.- Respecto a la indemnización por despido injustificado, alega la parte actora que fue despedido sin justa causa, al negarle el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo en fecha 15 de mayo de 2011 y días siguientes, por lo que solicita el pago de las indemnizaciones de Ley.

La parte demandada niega el despido alegado, señalando que nunca se produjo; pero sin indicar la manera en que había terminado la relación, ni señalando fecha distinta a la indicada en el libelo, por lo que se procederá a determinar la misma, tomando en cuenta las probanzas de autos.

A folio 15 corre inserto en autos comunicación suscrita por un grupo de trabajadores, que fue impugnada por la demandada, en el que se observa el rechazo de la medida arbitraria del gerente general de la sociedad mercantil demandada, en no permitir el acceso del actor al sitio de trabajo en fecha 15 de mayo de 2011.

Los testigos evacuados en la audiencia de juicio, previa juramentación, manifestaron lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano QUERALES PEROZO ARNOLDO ANTONIO, quien previa juramentación del Juez respondió:

A las preguntas del promoverte manifestó que conoce al ciudadano FRANCISCO SEGUNDO PEREZ PARADA trabaja en la empresa y allí conoció al actor, tiene 5 años y 2 meses trabajando en ALTUSA, el señor Pérez Parada era supervisor y el tenia cargo de empaquetador, el señor Pérez Parada supervisaba el área de encañe y desencañe, no sabe si el señor Pérez tenia facultad para contratar o despedir trabajadores y no lo evaluaba; en algunas oportunidades lo llevaba a supervisar el área pero no sabe si lo hacia con otros trabajadores, cumplía una jornada de 8 horas diarias y tenia turno rotativos mañana y tarde, nunca tuvo acceso al expediente personal del señor francisco, nunca tuvo relaciones con lo referente a nominas, no sabe por que termino la relación con la empresa, no tiene relación familiar con el señor francisco, no tiene interés en el caso ni que la empresa pierda.

La parte actora informa que la intención principal de la comparecencia del testigo es que ratifica su firma en el acta que riela en el folio 15 del expediente y manifiesta que confirma que es su firma y cedula, el ciudadano MIGUEL MAYOR como representante de la empresa actualmente no trabaja en la empresa no indico la razón para no permitir la entrada al señor Francisco, juntaron un acta los trabajadores a través de un sindicato le hicieron llegar el mismo, colocaron en la entrada un papel donde indicaba que no podía entrar y estaba firmado por el señor MIGUEL MAYOR, todo eso transcurrió en horas de la mañana.

A las preguntas de la contraparte respondió que el día que no lo dejaron entrar no estaba en el momento exacto, pero si estaba dentro de las instalaciones de la empresa y se entero de que no lo dejaron entrar a laborar.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano LEAL DELGADO JULIO CESAR, quien previa juramentación del Juez respondió:

A las preguntas del promovente manifestó que conoce al señor al señor FRANCISCO SEGUNDO PEREZ PARADA de la empresa por que trabajaban juntos, tiene 3 años laborando en la empresa, no tienen relación familiar, no tiene como enemigo a la empresa, es empaquetador, el señor Pérez era supervisor, el no contrataba ni votaba a los trabajadores solamente los supervisaba, no sabe por que termino la relación de trabajo con la empresa, reconoce la firma y cedula del acta que riela en el folio 15, por que estuvo en ese momento, fue levantada en el transcurso de la mañana, si observo que estaba un papel pegado en la pared del vigilante donde el señor MIGUEL MAYOR prohibía la entrada a las instalaciones de la empresa al señor FRANCISCO, estuvo en el momento exacto cuando no lo dejaron entrar, estaban en grupo eso fue mas o menos de 5:30 a.m. a 6:00 a.m., después de levantar el acta no tuvo mas conocimiento del mismo, el señor francisco después de esa fecha no fue mas al trabajo.

A las preguntas del promovente manifestó se entero que no dejaban entrar al señor francisco por el papel que estaba pegada en la pared de vigilancia que esta en la entrada de acceso a la empresa, estaba firmado por el señor MIGUEL MAYOR que es el gerente de la empresa, no sabe por que termino la relación de trabajo, después del incidente no volvió mas.

A las preguntas de la contraparte respondió que quien redacto el acta que riela en el folio 15 lo levantamos los mismo trabajadores pero no sabe quien lo hizo, dentro de la empresa no tenemos acceso a computadoras por que no hay de eso, considera que la palabra arbitraria es una forma forzosa de no dejarlo entrar, en la entrada estaba el escrito donde decía que el señor francisco no podía entrar, el momento de que no lo dejaron entrar estaba al lado de señor francisco, cuando firmamos el acta eso lo pasaron persona por persona, el vigilante JHONITO muy decentemente le mostró el papel al señor francisco donde le dijo que no lo podía dejar pasar por ordenes del señor MIGUEL MAYOR pero nunca escucho que el dijo que estaba despedido, no conoce la firma del señor MIGUEL MAYOR pero si colocan un papel donde dice que no van a dejar entrar al señor francisco y esta el nombre del señor MIGUEL MAYOR es por que el lo ordeno, en ese momento estaban todos los trabajadores del turno entre ellos estaba el señor Arnoldo, Juan crespo entre otros, no tuvo mas contacto con el señor francisco después de eso, solamente lo llamaron para ser testigo, no sabe bien a que hora firmo el acta, cuando fue a firmar el acta ya estaba el acta lista con el contenido y todo.

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano TERAN BRAVO EDIXON JOSÉ, quien previa juramentación del Juez respondió:

A las preguntas del promoverte manifestó que conoce al señor FRANCISCO SEGUNDO PEREZ PARADA de la empresa por que trabajaba hay, en la actualidad es mecánico, lleva 19 años trabajando en la empresa y va para 20 años, el señor Pérez Parada era supervisor, solamente tiene relación laboral con el actor, no se considera enemigo de la empresa, reconoce que firmo el acta que riela en el folio 15, lo firmo a eso de las 6 a 6:15 a.m., ese día llego a las 5:30 a.m. y fue uno de los primeros que llego, no sabe el motivo exacto por que no lo dejaron entrar pero en el papel decía que estaba prohibido el acceso al señor Pérez parada y firmado por el señor MIGUEL MAYOR, ese papel estaba pegado en la vigilancia, ese día fue cuando lo leyó, no estaba en el momento exacto cuando el vigilante le dijo al señor Pérez que no podía entrar, quien redacto el acta fue el señor JUAN CRESPO quien trabaja en la empresa y sabe que fue el por que estaba tomando las notas, no sabe los detalles como lo hizo, estuvieron hablando en la vigilancia mas o menos como 7 minutos nada más por que se tenia que ir a su puesto de trabajo, pero el señor Francisco se quedo hablando con el señor Crespo, le llevaron el acta a su puesto de trabajo para que la firmara el señor Juan Crespo se la llevo, no sabe por que termino la relación con la empresa, posteriormente a lo que sucedió el señor Francisco fue en varias oportunidades pero lo veía de muy lejos pero desde el día de lo sucedido no trabajo mas.

La parte promovente no hace preguntas al testigo

A las preguntas de la contraparte respondió no se recuerda muy bien la fecha cuando sucedió el hecho, dice que mas o menos el 15 o 16 de enero del 2011, considera que una medida arbitraria por que hace mucho tiempo les negaron la entrada a la empresa en vista de eso cuando le negaron el acceso al señor francisco es algo arbitrario por que si tu vas a laborar y un día domingo no te permitan acceso es algo arbitrario por que el se encarga de coordinar su área de trabajo, el llega a la empresa de 5:15 a 5:30 a.m., no estaba cuando el vigilante le dijo que no lo dejaron entrar y supo que no lo dejaron entrar por el señor Juan Crespo y estaban haciendo el acta, vio el papel donde indicaba que el señor MIGUEL MAYOR ordeno la no entrada al señor Francisco, si en el caso de que el señor Francisco no iba y una maquina no funcionaba tenia que infórmale al señor Francisco Colina el encargado de la empresa en caso de no ir el supervisor.

De la declaración de los testigos, que no fue impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que ratifican la documental inserta al folio 15, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que coinciden claramente que por un acto emanado de un representante del empleador, se negó el acceso del demandante a su puesto de trabajo, y que en fechas posteriores tampoco tuvo acceso a la entidad laboral.

Tal situación implica una manifestación unilateral de voluntad de finalizar la relación de trabajo, en los términos del Articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al no estar debidamente fundamentada, debe calificarse como despido injustificado.

En consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones que establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagar por la duración de la relación la cantidad 240 días, por el salario devengado incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 216,74) dando como total Bs. 52.017,60. Así establece.

7.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto que resulte de lo establecido en la presente decisión y lo ya pagado.

8.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización, ya que siendo dichas cantidades de exigibilidad inmediata, conforme a la norma Constitucional; deben ser pagadas o consignadas ante un Tribunal, a pesar de tramitarse paralelamente procedimientos administrativos.

9.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.


D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada, a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de diciembre de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap