REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO: KP02-L-2011-001284
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: WILMER ENRIQUE PALMA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.427.720.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOTOR AUTO C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.590
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-________________________________________________________________________________
I
Resumen del Procedimiento.
Se inicia la presente causa con demanda por Cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE PALMA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.427.720, debidamente representados por apoderado judicial EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR AUTO C.A., en fecha 29 de Julio de 2011, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
Seguidamente en 02 de Agosto de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido y admitió; en razón de ello del folio 28, riela certificación de la Secretaria del Tribunal donde deja constancia que la actuación del Alguacil se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, en fecha 20 de Diciembre de 2011, día y hora fijada para que tenga lugar la instalación de la audiencia, se deja constancia que las partes consignaron escrito de promoción de pruebas; después de la deliberación de hecho y de derecho las partes conjuntamente con la juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia, hasta que en fecha 22 de Mayo de 2012; luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue le cúmulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes, razón de ello, se da por concluida la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circunscripción Judicial de Estado Lara. En fecha 20 de Junio de 2012, visto los escritos de promoción de prueba consignados por ambas partes se procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 27 de Julio de 2012, día y hora fijado para dicha audiencia de juicio, se deja constancia ambas partes conjuntamente con el juez hacen una revisión de las actas que constituyen el presente expediente, en tal sentido la parte demanda solicita la suspensión del cauce procesal por cuanto no consta en autos las resultas del oficio de la prueba de informe enviado al (I.V.S.S), el tribunal atendiendo el pedimento de la parte demandada SUSPENDE la presente audiencia de juicio, y fija la Audiencia de Juicio para el día martes 23 de octubre 2012 a las ocho y cincuenta (8:50am), quedando las partes obligadas informarle al tribunal si logran un entendimiento antes de la fecha indicada. Siendo el día y la hora fijado las parte solicitaron a través de diligencia presentada en fecha 22 de octubre del 2012, por ante la URDD CIVIL, presentada por las profesionales del derecho ciudadanas EVA SOFIA LEAL BASTIDAS IPSA Nº 41.974 parte demandante y MORAIMA MENDOZA IPSA Nº 102.840 parte demandada, en la que solicitan a este despacho la reprogramación de la audiencia fijada para el día 23/10/2012 a las 8:50am y en consecuencia la suspensión de la misma, este juzgado acuerda lo solicitado, así mismo se deja constancia que una vez conste en autos las resultas del oficio enviado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, este tribunal procederá a fijar fecha para la audiencia de juicio. Es por lo que en fecha 26 de Noviembre de 2012; visto que se encuentran debidamente agregadas a los autos, las notificaciones libradas en el presente asunto, este Tribunal procede a fijar la audiencia de juicio para el día jueves trece (13) de diciembre de 2012 a las diez y treinta de la tarde (10:30 a.m.), para que tenga lugar de la audiencia; sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las misma se encuentra a derecho; siendo la oportunidad procesal para la celebración de audiencia comparecieron las parte de forma voluntaria, quienes solicitaron previamente la celebración de la audiencia de juicio para llegar a un acuerdo después de algunas deliberaciones las partes manifiestan que han celebrado la siguiente CONVENIMIENTO, (…), la acción por el ciudadano WILMER ENRIQUE PALMA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.427.720, debidamente representados por apoderado judicial EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MOTOR AUTO C.A.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 13 de Diciembre de 2012, una vez constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se procedió dar inicio a la celebración de la audiencia de transacción, las partes ya identificadas comparecen de forma voluntaria; donde el Juez luego de hacer un recorrido por el expediente y verificar las pretensiones de la accionante junto con las partes, procedieron a hacer uso de los medios de autocomposición procesal, quienes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí, libres de coacción y apremio alguno ni constreñimiento alguno, y respetando en todo momento éste tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso garantizados y previstos en el artículo 49, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, en los términos establecidos en la presente conciliación la cual se detallará en lo sucesivo.
En este estado, ambas partes al igual que el Tribunal realizaron una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados los medios de prueba de los mismos; verificándose y conviniendo, que se pudo determinar que las partes las partes quienes con plena capacidad libre de constreñimiento y coacción alguna, estando asistidos de sus apoderados judiciales, quienes señalan que, con el propósito único y exclusivo de ponerle fin al presente procedimiento y dejándose claro que el actor en ningún momento prestó los servicios para la demandada bajo subordinación, dependencia y salario, solo acogiendo los criterios e la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia eligen la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000Bs) como una cantidad similar a la que hubiese podido corresponder al actor en caso de prosperar la acción empero se le cancelará con el fin exclusivo de fulminar la acción y que serán cancelados en pago único para antes del día miércoles 19/12/2012, lo que comporta inclusive los costos y costas del proceso, no quedando cantidad ni obligación alguna pendiente entre las partes ni por esta, ni por otra causa. Con los pagos mencionados se le consagran a la trabajadora sus acreencias de conformidad con la ley mencionada y el texto constitucional, al igual que costos y costas del proceso, razones por las cuales solicitan al tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Toma la palabra la Trabajadora, quien manifiesta estar de acuerdo y consciente con lo señalado, admitiendo la forma de pago señalada por su empleador Por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En virtud de con la cantidad de dinero señalado se cancelarían todos y cada uno de los conceptos de forma parcial que fueron solicitados por el demandante en la presente causa.
Según lo antes expuesto visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada se da aceptación a dicho ofrecimiento, en los términos y condiciones explanadas en acta.
En virtud de lo antes expuesto, la parte demandada manifestó su a voluntad de cancelar al trabajador lo acordado, por la cantidad antes señalada de suma total NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000Bs) como una cantidad similar a la que hubiese podido corresponder al actor en caso de prosperar la acción empero se le cancelará con el fin exclusivo de fulminar la acción y que serán cancelados en pago único para antes del día miércoles 19/12/2012, lo que comporta inclusive los costos y costas del proceso, no quedando cantidad ni obligación alguna pendiente entre las partes ni por esta, ni por otra causa; dejándose claro que la falta de pago de una de las cuotas mencionadas transformará la obligación en plazo vencido, pudiendo la actora solicitar la ejecución forzosa de la totalidad de la obligación quedando a su favor cualquier pago realizado como indemnización por daños y perjuicios, debiendo evidenciar las partes el cumplimiento de la obligación ante el tribunal competente, así mismo dicho pago cubre costos y costas del proceso, claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la parte demandante WILMER ENRIQUE PALMA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.427.720, debidamente representados por apoderado judicial EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974 , en vista del ofrecimiento dado expuso que con el propósito de dar por terminada la presente reclamación aceptó el ofrecimiento del pago hecho y la forma de pago, igualmente dio por reconocido el resto de las obligaciones laborales reclamadas, siendo pagadas en su totalidad, con el pago ofertado por la representación de la parte demandada INVERSIONES MOTOR AUTO C.A. , en ese acto aceptó que dicho monto corresponde e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sin tener nada que adeudarles ni por sí ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a la actora con la sociedad INVERSIONES MOTOR AUTO C.A.; por lo cual le otorgó a las codemandadas el más amplio, completo u absoluto finiquito de la Ley.
Visto el ofrecimiento efectuado por el accionado solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante WILMER ENRIQUE PALMA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.427.720, debidamente representados por apoderado judicial EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 11 de autos; de igual modo la parte demandada INVERSIONES MOTOR AUTO C.A.; antes identificados, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial abogado WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.590, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 31 al 34, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimiento sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a las sociedades mercantiles toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad única de total NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000Bs) como una cantidad similar a la que hubiese podido corresponder al actor en caso de prosperar la acción empero se le cancelará con el fin exclusivo de fulminar la acción y que serán cancelados en pago único para antes del día miércoles 19/12/2012, lo que comporta inclusive los costos y costas del proceso, no quedando cantidad ni obligación alguna pendiente entre las partes ni por esta, ni por otra causa; dejándose claro que la falta de pago de una de las cuotas mencionadas transformará la obligación en plazo vencido, pudiendo la actora solicitar la ejecución forzosa de la totalidad de la obligación quedando a su favor cualquier pago realizado como indemnización por daños y perjuicios, debiendo evidenciar las partes el cumplimiento de la obligación ante el tribunal competente, así mismo dicho pago cubre costos y costas del proceso, claro que se hace uso de la jurisprudencia de la Sala Social, bajo el hecho de que la razón de usar vías de Autocomposición y bajo la sombra de tal alternabilidad, por lo que ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción, con este pago se evidencia que se le ha consagrado al trabajador todos y cada unos de los beneficios consagrados en la Constitución Nacional y La ley Orgánica del Trabajo. Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: que las partes partes quienes con plena capacidad libre de constreñimiento y coacción alguna, estando asistidos de sus apoderados judiciales, quienes señalan que, con el propósito único y exclusivo de ponerle fin al presente procedimiento y dejándose claro que el actor en ningún momento prestó los servicios para la demandada bajo subordinación, dependencia y salario, solo acogiendo los criterios e la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia eligen la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000Bs) como una cantidad similar a la que hubiese podido corresponder al actor en caso de prosperar la acción empero se le cancelará con el fin exclusivo de fulminar la acción y que serán cancelados en pago único para antes del día miércoles 19/12/2012, lo que comporta inclusive los costos y costas del proceso, no quedando cantidad ni obligación alguna pendiente entre las partes ni por esta, ni por otra causa. Con los pagos mencionados se le consagran a la trabajadora sus acreencias de conformidad con la ley mencionada y el texto constitucional, al igual que costos y costas del proceso, razones por las cuales solicitan al tribunal se homologue el presente acuerdo y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Toma la palabra la Trabajadora, quien manifiesta estar de acuerdo y consciente con lo señalado, admitiendo la forma de pago señalada por su empleador Por lo que ambas partes solicitan al tribunal se homologue el presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de la cantidad aquí establecida, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano WILMER ENRIQUE PALMA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.427.720, debidamente representados por apoderado judicial EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.974, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistió y representó en todo momento a la accionante, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado, el cual riela del folio 11 de autos; de igual modo la parte demandada INVERSIONES MOTOR AUTO C.A.; antes identificados, se encontraban representados en todo momento por su apoderado judicial abogado WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.590 .- Así se decide.
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Diciembre (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em.-
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