REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 202° y 153°
ASUNTO Nº: KP02-N-2012-000054.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.207.559.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNI MARQUEZ SANGUINO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 170.167.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal 12º del Ministerio Público.
POR EL TERCERO INTERESADO: LABORATORIOS KLINOS; C.A.
ABOGADO REPRESENTANTE DEL TERCERO INTERESADO: JOHANNA DEL ROCIO BARRIO BRICEÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.411.-
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del Procedimiento.
Tal y como se verifica en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-No Penal) de Barquisimeto estado Lara, en fecha 06 de Febrero de 2012; se inicia la presente con escrito presentado por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, asistido por la abogado ANNI MARQUEZ SANGUINO, ya identificada, requiriéndole al Tribunal ordene la anulación inmediata y total de la Providencia Administrativa Nº 01080 de fecha 12/08/2011, correspondiente al expediente Nº 005-2010-01-00533, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO”, el cual declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO.
En fecha 07 de Febrero de 2012; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por recibido el presente DEMANDA DE NULIDAD, presentado por el Abg. ANNI MARQUEZ SANGUINO actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, désele entrada a los fines legales consiguientes. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, este Tribunal se reserva el lapso correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre su admisión y la Medida Cautelar solicitada, y visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. ANNI MARQUEZ SANGUINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, Numerales 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordena subsanar los errores señalados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.
En fecha 10-02-2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, una vez vista la Demanda de Nulidad de Acto Administrativos de Efectos Particulares y los recaudos que la acompañan y diligencia complementaria de subsanación presentada en fecha 09-02-2012, es por lo que se ADMITIÓ conforme a los Artículos 33, 35, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordenó notificar mediante oficio separado al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio dirigido a ambos, con copia certificada de la demanda, para la cual se ordenó librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica; al Inspector del Trabajo del estado Lara y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; asimismo, ordenó la notificación de la contraparte no impugnante, a través de boleta de notificación.
Se deja constancia que en fecha 15 de Febrero de 2012; se Declara IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Suspensión de la Providencia Administrativa Nº 01080 de fecha 12/08/2011; dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara – Sede Administrativa “JOSÉ PÍO TAMAYO”, con ocasión del Expediente Administrativo Nro. 005-2010-01-00533 (KH09-X-2012-00034)
En fecha 28 de Febrero de 2012, vista la diligencia presentada en fecha 24/02/2012, por el ciudadano HECTOR MARQUEZ LARGO, asistida en este acto por la Abg. ANNI MARQUEZ, dando cumplimiento al auto de fecha 22 de Febrero de los corriente; mediante la cual consigna los juegos de copias simples del libelo de demanda, a los fines de que sean anexadas a las notificaciones correspondientes, en consecuencia este tribunal acuerda lo solicitado previa certificación de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se constancia de las notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal, donde deja constancia notificaciones practicadas por el Alguacil del Tribunal en los términos allí indicados y resultas de exhorto de notificación practicado por el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Área metropolitana de Caracas, concerniente a la notificación del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Procurador General de la República.
Así pues, mediante auto de fecha 05 de Junio de 2012, este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo antes expuesto, día 03 de Julio de 2012, a las 11:00 a.m., siendo el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que ratificó los medios de pruebas consignados con el escrito de demanda, y el tercero interesado solicita se verifique las documentales que consten en autos, así mismo alega que mantenía la relación de trabajo, y las partes solicitaron que los informes se realicen de manera escrita, dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, mediante auto de fecha 20 de Julio 2012, el este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; de tal manera, que se abre la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Fecha 20 de Julio de 2012; vencido como se encuentra el lapso para que las partes hayan recurrido en contra del auto de fecha 12 de julio de 2012 sin que ninguna presente impugnación de conformidad con el Articulo 390 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo declara firme, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo las partes deberán dentro de los siguientes cinco (05) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, rendir los informes, los cuales se presentarán en forma escrita tal como lo solicitaron las partes en la Audiencia de Juicio del día 03/07/2012.
En fecha 25 de Julio de 2012; Vista la diligencia presentada en fecha 20/07/2012, por la Abg. MARDUNELYN CHANG HONG, en su carácter de apoderada judicial de LABORATORIOS KLINOS, C.A., y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que ciertamente la sociedad mercantil tiene interés directo en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que por causa ajena a nuestra voluntad no fue notificada la misma del procedimiento que fue incoado por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO. Ahora bien, este tribunal en aras de garantizar la seguridad jurídica a las partes y haciendo uso de las facultades establecidas en la sentencia número 2231 de fecha 18/08/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena reponer la causa al estado en que se celebre nueva audiencia de juicio, cuyo acto se llevará acabo el día 20/09/2012 a las 02:00 p.m, todo de conformidad con el artículo 49 del Texto Constitucional.
En fecha 19 de Octubre de 2012, visto el auto de admisión de prueba dictado en fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por éste Tribunal, se aprecia que este Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por e el tercero interviniente dándoles el trato como si hubiesen sido promovidas por la parte demandante, omitiéndose los medios de prueba promovidos por ambas partes en un solo conglomerado; por consiguiente se aclara a las partes que dichos medios de prueba promovidos por ambas partes se entienden por admitidos sin necesidad de providencia de admisión conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se procedió a realizar una revisión a las actas procesales que conforman la presente causa y del calendario de días de despacho de este Tribunal, se pudo constatar que las partes promovieron escritos de informes dentro del lapso legal establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, tal y como se desprende de los folios 180 al 182, y 184 al 190 de la pieza 3; por lo que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva procede a aclarar e informar que vencido como se encuentra el lapso de promoción de informes, el lapso de 30 días para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a correr a partir del día 16/10/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la mencionada Ley.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
II
Caso bajo examen
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante en su escrito solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1080 de fecha 12/08/2011, correspondiente al expediente Nº 005-2010-01-00533, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO”, que decretó sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, siendo que la parte accionante manifestó que el acto administrativo adolece de Falso Supuesto de hecho en virtud de que la Inspectora del Trabajo señaló y concluyó que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no debió prosperar por cuanto la empresa a través de sus medios probatorios logró demostrar que la junta directiva del sindicato a la cual pertenecía el trabajador se encontraba vencida y había concluido el lapso de tres (03) meses que otorga el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia decretó sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y adolece del falso supuesto de derecho al inferir que el hecho de encontrarse vencida la Junta Directiva de un Sindicato ya sus miembros pierden su Fuero Sindical, cuando la propia Ley señala que hasta tanto no se celebren nuevas elecciones y hasta tres (03) meses después de dejar sus cargos, estos miembros se encontraran amparados por la inamovilidad especial.
Por otra parte, el accionante indica la violación de normas de orden público que le causó indefensión, ya que tal como lo establece el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les conceden tres (03) días para promover pruebas y cinco (05) días para evacuar, lapso que debe respetarse íntegramente, a los fines de conceder el derecho a la defensa a las partes, y con respecto al caso de marras, en auto de fecha 21/05/2010 la Inspectoría del Trabajo da por admitidas las pruebas el tercer (03) día del lapso de promoción, es decir, debió la Inspectoría del Trabajo haber admitido las pruebas vencido el tercer día del lapso de promoción, por cuanto viola el principio de preclusión de los lapsos procesales.
III
De la Valoración de las Pruebas
De las documentales: La parte demandante presentó los antecedentes administrativos del presente asunto anexos conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 20 de Septiembre de 2012, Pruebas del Demandante, Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 20 de septiembre, se dejó constancia que la parte accionante promovió más medios de pruebas documentales que los consignados con la demanda, que corren insertos del folio 21 al 222 P1, 2 del folio 02 al 198 P2, y del folio 02 al 44 P3, contentivos de copia certificada de expediente administrativo signado Nº 005-2010-01-00533, y los cuales ratificó en dicho acto; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Pruebas Del Tercero Interviniente Sociedad Mercantil Laboratorios Klinos, C.A., En este orden de ideas, se dejó constancia en la audiencia oral de juicio de fecha 20/09/2012 que el tercero interviniente promovió pruebas documentales contentivas marcado “A” copia certificada del Expediente Nº 0005-2010-01-00533 constante de 446 folios útiles, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el procedimiento por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; marcado “B” copia certificada del Expediente 055-1967-02-00012 contentivo de 27 folios útiles, llevando ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca; marcado “C” Comprobante Electrónico de Cuenta Individual del IVSS a nombre del ciudadano HECTOR MARQUEZ constante de 01 folio; Comprobante electrónico de la pagina web WWW.progente.com.ve de la firma Progente Servicios, C.A., contante de 01 folio útil; así pues, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal admite los mismos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 84. Así se decide. En virtud de lo antes expuesto, visto que los medios de prueba a portados al proceso por la parte demandante son sólo documentales y vencido como se encuentra el lapso de Ley para que las partes convinieran o se opusieran a estos este Tribunal deja constancia que se aprecia que las mismas no requieren de evacuación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Por otra parte, se procedió a realizar una revisión a las actas procesales que conforman la presente causa y del calendario de días de despacho de este Tribunal, se pudo constatar que las partes promovieron escritos de informes dentro del lapso legal establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, tal y como se desprende de los folios 180 al 182, y 184 al 190 de la pieza 3; por lo que en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva procede a aclarar e informar que vencido como se encuentra el lapso de promoción de informes, el lapso de 30 días para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a correr a partir del día 16/10/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la mencionada Ley. De esta manera, este Tribunal acordó de conformidad a lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; por lo tanto, este Juzgador no encuentra materia para pronunciarse, en lo particular; por lo que se valoran como una unidad íntegra, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se Establece.
Opinión de Fiscal del Ministerio Público:
En cuanto a estos informes este señala:
“Con relación al primer alegato que denuncia el falso Supuesto se observa que le referido vicio adopta dos (2) modalidades (Vid. El falso supuesto de Hecho que se configura al dictar un acto administrativo que fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión”(…) omissis… En este sentido debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancia de hecho y de derecho probadas en el expediente y demás si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. Ahora bien en la presente controversia, se alega el vicio del Falso Supuesto refiriéndolo a la errada suposición de la Inspectoria del Trabajo por la cual interpretó que, el hecho de encontrarse vencida la junta Directiva de un sindicato ya sus miembros pierden su fuero Sindical cuando la propia ley señala que hasta tanto no se celebren nuevas elecciones y hasta tres (3) meses después de dejar sus cargos estos miembros se encontraran amparados por la inamovilidad especial (Sic).
(…Omisis…)
(…) esta representación del Ministerio Público emite opinión declaratoria CON LUGAR con respecto al presente Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº 1080 del 12/08/11 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” de Barquisimeto Estado Lara.”
La Parte Demandante
Siendo la oportunidad legal para presentar informes lo hago en los siguientes términos:
“Providencia Administrativa Nº 1080 de fecha 12/08/2011, correspondiente al expediente Nº 005-2010-01-00533, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO”, que decretó sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, siendo que la parte accionante manifestó que el acto administrativo adolece de Falso Supuesto de hecho en virtud de que la Inspectora del Trabajo señaló y concluyó que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no debió prosperar por cuanto la empresa a través de sus medios probatorios logró demostrar que la junta directiva del sindicato a la cual pertenecía el trabajador se encontraba vencida y había concluido el lapso de tres (03) meses que otorga el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia decretó sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y adolece del falso supuesto de derecho al inferir que el hecho de encontrarse vencida la Junta Directiva de un Sindicato ya sus miembros pierden su Fuero Sindical, cuando la propia Ley señala que hasta tanto no se celebren nuevas elecciones y hasta tres (03) meses después de dejar sus cargos, estos miembros se encontraran amparados por la inamovilidad especial.
Por otra parte, el accionante indica la violación de normas de orden público que le causó indefensión, ya que tal como lo establece el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se les conceden tres (03) días para promover pruebas y cinco (05) días para evacuar, lapso que debe respetarse íntegramente, a los fines de conceder el derecho a la defensa a las partes, y con respecto al caso de marras, en auto de fecha 21/05/2010 la Inspectoría del Trabajo da por admitidas las pruebas el tercer (03) día del lapso de promoción, es decir, debió la Inspectoría del Trabajo haber admitido las pruebas vencido el tercer día del lapso de promoción, por cuanto viola el principio de preclusión de los lapsos procesales.
(…Omisis…)
(…) declare con lugar la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo y decrete medida cautelar innominada subsidiaria de suspensión de los efectos que contiene la providencia administrativa Nº 01080 de fecha 12 de agosto del año 2011, emanada de la Inspectoria del trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara ”
El Tercero Interesado
Siendo la oportunidad legal para presentar Alegatos lo hago en los siguientes términos:
“ En cuanto a los alegado por la accionante sobre la Providencia Administrativa Nº 1080 de fecha 12/08/2011, correspondiente al expediente Nº 005-2010-01-00533, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO”, que decretó sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, siendo que la parte accionante manifestó que el acto administrativo adolece de Falso Supuesto de hecho en virtud de que la Inspectora del Trabajo señaló y concluyó que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no debió prosperar por cuanto la empresa a través de sus medios probatorios logró demostrar que la junta directiva del sindicato a la cual pertenecía el trabajador se encontraba vencida y había concluido el lapso de tres (03) meses que otorga el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia decretó sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y adolece del falso supuesto de derecho al inferir que el hecho de encontrarse vencida la Junta Directiva de un Sindicato ya sus miembros pierden su Fuero Sindical, cuando la propia Ley señala que hasta tanto no se celebren nuevas elecciones y hasta tres (03) meses después de dejar sus cargos, estos miembros se encontraran amparados por la inamovilidad especial.
Los dos principales alegatos hechos por la empresa y comprobados con documentos públicos, son los siguientes: que plazo de vigencia de la Junta Directiva del sindicato AVIME LARA, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2001, en la cual el accionante fue designado como secretario de Finanzas y Administración de dicho sindicato, que igualmente dicho Sindicato no había efectuado ninguna nueva elección sindical desde esa fecha y que desde el año 2005, se encontraba totalmente paralizado. Estos alegatos quedaron comprobados con la Primera prueba presentada por la empresa constante de Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 005-1967-02-00012, correspondiente al sindicato de Visitadores Médicos “AVIME-LARA” que lleva la inspectoria del Trabajo, evidenciándose el plazo de vigencia de la junta Directiva de dicho sindicato , se encontraba vencida y por ende y a tenor de lo establecido en el Articulo Nº 451 LOT, había perdido el beneficio de inamovilidad laboral sindical que alega .
(…Omisis…)
(…) declare Sin Lugar la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo y decrete medida cautelar innominada subsidiaria de suspensión de los efectos que contiene la providencia administrativa Nº 01080 de fecha 12 de agosto del año 2011, emanada de la Inspectoria del trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, visto que la misma se encuentra ajustada a derecho.”
IV
Motivaciones Para Decidir
Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, asistido por la abogado ANNI MARQUEZ SANGUINO, ya identificada, requiriéndole al Tribunal ordene la anulación inmediata y total de la Providencia Administrativa Nº 01080 de fecha 12/08/2011, correspondiente al expediente Nº 005-2010-01-00533, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO”, el cual declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, fundamentando su pretensión en cinco (5) motivos, a saber, que el acto administrativo impugnado adolece de Falso Supuesto, que lesiona normas de orden público que causan indefensión, así mismo adolece del vicio de silencio de prueba, de igual forma que quebranta la ley en sus artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera que Lesiona el Debido Proceso y finalmente que dicha actuación administrativa perpetró el vicio de abuso de autoridad o poder. Así se establece.
Cónsono con lo anterior tenemos que, el vicio primigenio denunciando por el accionante lo hace apoyado en el hecho de que la Inspectora del Trabajo señaló y concluyó que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no debió prosperar por cuanto la empresa a través de sus medios probatorios logró demostrar que la junta directiva del sindicato a la cual pertenecía el trabajador se encontraba vencida y había concluido el lapso de tres (03) meses que otorga el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia decretó sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y adolece del falso supuesto de derecho al inferir que el hecho de encontrarse vencida la Junta Directiva de un Sindicato ya sus miembros pierden su Fuero Sindical, cuando la propia Ley señala que hasta tanto no se celebren nuevas elecciones y hasta tres (03) meses después de dejar sus cargos, estos miembros se encontraran amparados por la inamovilidad especial. Así se Establece.-
Así las cosas el punto medular del asunto se centra en determinar si la autoridad administrativa erró al aplicar la norma sustantiva del trabajo, cuando en su providencia señala que el trabajador había perdido el fueron sindicar, habida cuenta que se hallaba vencida la junta directiva y habían transcurrido mas de tres (3) meses, lo cual desvestía al accionante de la protección sindical, al respecto observa el Tribunal, que efectivamente la legislación sustantiva laboral le otorga una protección especial a las Juntas Directivas de los Sindicatos desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos, el postulado del artículo 451 del Texto mencionado es muy diáfano al consagrar dicha protección en forma limitada e inclusive el artículo 127 de su Reglamento les limita a que no pueden ser reelectos hasta tanto no rindan cuentas detallada y completa de su administración, pues el Legislador no solo persigue el fin de que los trabajadores en forma colectiva conquisten derechos y beneficios a su favor, sino que esas personas que eligen como directivos sean alternativos y democráticos en su función, asociado a que sean honestos y probos con sus afiliados, en el presente caso se tiene que, efectivamente el accionante ocupaba el cargo de secretario de finanzas de administración de AVIME LARA, cuya directiva fue elegida el 19/09/2001, para ejercer sus funciones por dos (2) años como lo ordenaban los estatutos del sindicato mencionado, ello se traduce que el 19/09/2003, venció la junta directiva en la que se hallaba el trabajador, lo que comportaba que su fueron sindical se extendiese hasta el 19/12/2003 de conformidad con el artículo 451 del Texto Sustantivo del Trabajo mencionado. Ahora bien, el trabajador en sede administrativa señaló que fue despedido el día 25 de marzo del 2010 en forma injustificada, vale decir siete años (7) después en que le había concluido su fuero sindical y pretendió hacer valer ante la Unidad administrativa del Trabajo, siendo estas las razones por las que la Inspectoría del Trabajo en for5ma acertada arribó a la conclusión que el mimo no se halaba protegido por el fueron sindical por estar vencido con creces el levantamiento legal de dicho fueron, razones por las que este Tribunal de manera forzada debe declarar SIN LUGAR la presente acción de nulidad en lo que corresponde a este punto. Así se decide.
En otro particular se aprecia que el accionante señala que se lesionaron normas de orden público, por cuanto el ente administrativo admitió los medios de prueba en el último día del lapso establecido en el artículo 455 de la norma sustantiva del Trabajo, cuando debió fracturar el mismo en tres días para admitir y cinco para evacuar, ello a la luz del artículo 26 del Texto Constitucional iría en contra del principio finalista, puesto que dicha reposición podría resultar inútil toda vez que quedó evidenciado en el devenir probatorio en sede administrativa que el trabajador adolecía de la protección de fueron sindical por las razones explicadas anteriormente, razones por las que se declara SIN LUGAR la presente solicitud en lo que respecta a este punto. Así se decide.
En otro plano se observa que el accionante denuncia el vicio de silencio de prueba, por cuanto no le fueron valorados unos medios probatorios, lo que a todas luces resulta improcedente ante la incompatibilidad de que se denuncie el falso supuesto y ala vez el silencio de prueba, lo que obstaculiza a este Juzgador a descender al análisis de los dos vicios denunciados en forma colisionada, razones por las que se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se decide.
En un tercer punto el accionante señala que se lesionó la ley al señalar la inspectoría del trabajo que siempre ocupó el cargo en la directiva que le protegía, sin que en ninguna parte se apreciase que había renunciado del mismo o que perteneciese a otra directiva, al respecto se observa que este supuesto vicio guarda amplia relación con el primero, pues en ningún momento la inspectoría del Trabajo le negó al actor que no perteneciese a la Junta directiva, lo que se le negó el fuero sindical es por mandato imperativo de la norma en el hecho al vencimiento de su protección lo cual por la misma ley le exime y lo desprotege como se explicó en el primer particular por lo que se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.
Finalmente el actor señala que se le lesionó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto solo se le valoraron las pruebas de su contraparte, punto este que ya se le decidió en el particular anterior, asociado a que inclusive en su mismo dicho señaló que se estampó el auto de admisión de pruebas en sede administrativa el último día del lapso consagrado en el artículo 455de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta incoherente, pues al contrario ello infiere que se le otorgó la flexibilidad que le otorga la ley para promover y evacuar cuento medio de prueba crea a su favor, de igual manera señala como vicio, el abuso de autoridad o poder por parte del ente administrativo en el hecho de que le fue falseada la realidad y por ello se llegó a un resultado determinado divorciado de la realidad, cuestión a todas luces incierto, habida cuenta que quedó meridianamente claro en autos, de que el trabajador no gozaba del fuero sindical e inclusive el hecho de que la junta directiva en la que pertenecía tenía casi siete (7) vencida fue un hecho admitido por el mismo trabajador y narrado en la misma sede cuasi jurisdiccional, lo que de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil no comportaba un hecho controvertido, sino que la decisión fue de mero derecho, bajo las premisas ya analizadas, razones por las que este Tribunal de manera forzada debe declarar SIN LUGAR la pretensión en lo atinente a estos puntos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, asistido por la abogado ANNI MARQUEZ SANGUINO, ya identificada, requiriéndole al Tribunal ordene la anulación inmediata y total de la Providencia Administrativa Nº 01080 de fecha 12/08/2011, correspondiente al expediente Nº 005-2010-01-00533, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSÉ PÍO TAMAYO”, el cual declaró Sin Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano HECTOR ANTONIO MARQUEZ LARGO, en consecuencia se ratifica en todo su contenido la autenticidad del acto administrativo dictado por la Inspectoria del trabajo mencionada bajo la provide3ncia cuestionada. . Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese de conformidad a lo establecido en el artículo 97 en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Siete (07) de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em.-
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