REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 6 de Diciembre de 2012
203º y 152º
ACTA DE MEDIACIÒN
Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000055
PARTE ACTORA: YHON ALEXANDER MOYEJA COLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.245.307
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.341.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.217.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 6 de Diciembre de 2012, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del señor YHON ALEXANDER MOYEJA COLINA, titular de la cédula de identidad número 14.245.307, asistido por el abogado Pedro José Pineda Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 160.341, y por las partes demandadas, por una parte, la sociedad mercantil C.A. AZUCA, domiciliada en Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de julio de 1982, bajo el número 51, Tomo 5-E, representada en este acto por la abogado Ricardo Civiletto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.142 y por la otra la abogada Rubia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.058
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, del artículo 10 de su Reglamento y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: POSICION DEL ACTOR:
El ciudadano Yhon Alexander Moyeja Colina, en lo adelante EL ACTOR, alegó, entre otros:
- Haber sido contratado inicialmente para prestar servicios como Operador de Cosechadoras para C.A. AZUCA a partir del día 05/01/2005 a través de un intermediario, el señor Mario Gómez, quien conjuntamente con C.A. AZUCA es demandado en el presente juicio y que el 30/08/2011 fue despedido sin justificación alguna.
- Que durante los 3 primeros años de servicio devengó un salario conforme al tabulador según las distintas convenciones colectivas de C.AZUCA, cumpliendo un horario por turnos de 24 por 24.
- Que a finales del mes de Julio y principios de Agosto de 2008 C.A. AZUCA usó como intermedio al ciudadano MARIO GOMEZ en forma fraudulenta y con la intención de desdibujar la verdadera relación de trabajo que existía con C.A AZUCA y de excluirlo de sus derechos laborales, entre ellos, los establecidos en la convención colectiva y la Seguridad Social.
- Que su último salario promedio mensual fue de Bs.5.980,00; su salario promedio diario de Bs.155,00 y su último salario diario integral fue de Bs. 1.437,89.
- Que a su salario deben agregarse las incidencias de domingos y feriados, tiempo de viaje, alícuota hora interjornada, horas extras diurnas u nocturnas, bono nocturno, alícuota día de descanso adicional trabajado, hora extras diurnas y nocturnas del día de descanso adicional y hora extras diurnas y nocturnas de los domingos, porque laborase en esas condiciones, de manera regular y permanente en un horario de 24 por 24.
- Que durante la ejecución de sus labores, a partir de Agosto de 2008, no disfrutó de su descanso interjornada.
- Que sólo tenía de 2 a 4 horas de descanso el día, que trabajaba un promedio de 2 horas extraordinarias diarias y 11 nocturnas y que trabajaba cuatro domingos y un feriado al mes.
- Que si Mario Gómez fuere intermediario y no contratista de C.A AZUCA, lo cual niega, igualmente ésta fuere responsable solidariamente, razón por la cual demandó tanto al primero como al segundo el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad 108 LOT (410 días): Bs.214.791,71.
• Intereses sobre Antigüedad: Bs.53.418,05.
• Días de diferencia Art. 108, Parágrafo Primero, Literal c) LOT (25 días): Bs.35.947,25.
• Días de antigüedad adicional Art. 71 RLOT (12 días): Bs.17.254,68.
• Vacaciones no disfrutadas (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo): Bs.354.090,00.
• Días de descanso (Art. 157 LOT) Bs.19.829,04.
• Vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT y cláusula 37 del contrato colectivo): Bs.43.248,04.
• Utilidades (cláusula 38 del contrato colectivo): Bs.834.318,00
• Utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT y cláusula 38 del contrato colectivo): Bs.89.216,40.
• Días feriados: Bs.18.367,36.
• Horas extras diurnas (artículo 155 LOT): Bs.36.495,36.
• Horas extras diurnas laboradas en domingos y días de descanso: Bs.27.400,00,56
• Hora extras nocturnas (artículo 154 y 156 LOT): Bs.259.395,84
• Horas extras nocturnas domingos y días de descanso: Bs.216.152,64
• Pago al IVSS de las cotizaciones correspondientes desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación (Art. 86 CRBV).
• Compensación por daños y perjuicios por no haber sido aportadas las cotizaciones al Sub-sistema de Paro Forzoso: Bs.4.810,00.
• Intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos demandados (Art. 108, literal c) LOT desde el 5/01/2005 hasta su definitivo pago.
• Indemnización Art. 125 LOT: Bs.301.956,90.
• Intereses moratorios sobre todos los conceptos demandados.
• Indexación sobre las cantidades de salario retenidos desde el inicio de la relación laboral hasta su definitivo pago.
• Indexación sobre todas las cantidades demandadas.
- Estimó su demanda en la cantidad de Bs.2.224.406,88.
POSICION DEL DEMANDADO MARIO GOMEZ:
POSICION DEL DEMANDADO MARIO GOMEZ MENZOA:
Mario Gómez Menzoa alega:
1 Que admite que el ciudadano Jhon Alexander Moyeja Colina fue contratado por él como trabajador temporero pero únicamente durante las zafras de los años 2009, 2010 y 2011 y cuya relación de trabajo se produjo en cada una de las zafras de manera separada e independiente, en la zafra del 2009 trabajó 11 meses, vale decir, de enero a septiembre 2009, octubre no lo trabajó y luego trabajó de noviembre y diciembre 2009; en la zafra 2010 trabajó 4 meses y medio, vale decir enero al 15 de mayo 2010; y en la zafra 2011 durante 8 meses, vale decir, de enero a agosto 2011.
2 Que no es cierto que haya empezado a trabajar desde el 05 de enero de 2005, y que no es cierto que Mario Gómez se haya hecho cargo de la nomina de operadores de cosechadoras de caña de azúcar de C.A AZUCA desde mediados de agosto 2008. Que no es cierto que haya actuado en fraude de ley.
3 Que el demandante Jhon Alexander Moyeja Colina fue contratado como Operador de Cosechadora desempeñando para él, únicamente las funciones inherentes a dicho cargo.
4 Que la relación de trabajo se desarrolló bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y que no le era aplicable la Convención Colectiva suscrita por C.A. AZUCA ya que no existe relación de intermediación entre Mario Gómez y C.A. AZUCA.
5 Que el demandante no laboró en un horario de 24 por 24 como alega en su demanda, sino en un horario de 8 horas diarias.
6 Que el demandante no laboró todos los días domingos y feriados del año como fueron demandados, sino que laboró un promedio de 2 domingos y feriados mensuales, durante los meses de zafra trabajados en 2009, durante los meses de zafra trabajados en 2010 (enero al 15 de mayo) y durante los meses de zafra trabajados en 2011 (de enero a agosto).
7 Que no laboró todas las horas extraordinarias alegadas en la demanda sino que trabajó un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados en 2009 tanto en horario diurno como nocturno, que trabajó un máximo de 100 horas extraordinarias en los meses de zafra trabajados en 2010 tanto en horario diurno como nocturno y en la zafra 2011 un máximo de 100 horas extraordinarias por zafra trabajada tanto en horario diurno como nocturno.
8 Que trabajó un promedio de 4 jornadas nocturnas al mes y no el número de horas nocturnas alegadas en la demanda.
9 Que no es cierto que se le adeude tiempo de viaje ni alícuota correspondiente a este concepto.
10 Que no es cierto que haya sido despedido sin justificación alguna, lo cierto es que cada una de las relaciones de trabajo, finalizaron por culminación de las labores para la cual fue contratado durante cada zafra.
11 Que acepta que adeuda prestaciones sociales y otros conceptos al ex trabajador demandante pero únicamente con fundamento a los alegatos anteriormente señalados y que las cantidades que a continuación se señalan incluyen todas las alícuotas que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al ex trabajador:
En consecuencia de lo expuesto, el Señor Mario Gómez sostiene que solo adeuda los siguientes conceptos y cantidades al ciudadano Jhon Alexander Moyeja Colina:
• Antigüedad LOT: Bs. 13,926.49
• Intereses: Bs. 3,535.88.
• Diferencia de Antigüedad parágrafo Primero Artículo 108 LOT: Bs. 780.25
• Utilidades Fraccionadas 2009: Bs. 1,783.24
• Utilidades Fraccionadas 2010: Bs. 525,70
• Utilidades Fraccionadas 2011: Bs. 1,527.20.
• Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs. 1,803.45
• Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs. 716.42
• Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs. 1,545.00
• Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs. 842.05
• Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs. 358.21
• Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs. 719.97
• Horas Extras: Bs. 5,865.78
• Bono Nocturno: Bs. 3,096.42
• Domingos Trabajados: Bs. 7,741.05
Total: Bs. 44,767.10
POSICION DE C.A. AZUCA:
C.A. Azuca sostiene que celebró con el actor contratos de trabajo temporales, los cuales se justifican por las especiales condiciones estacionales implicadas en el cultivo e industrialización de la caña de azúcar. En efecto, el actor fue un trabajador temporero en el sentido del artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no un trabajador fijo, contratado a tiempo indeterminado, que era contratado para que prestara sus servicios durante las zafras y que al final de cada zafra (de cada contrato) se le pagaban correctamente todos sus beneficios laborales. Sostiene que el último período que el actor laboró para ella estuvo comprendido entre el último período que laboró para mi representada estuvo comprendido entre el 26/11/2007 hasta el 08/08/2008, día en el cual finalizó definitivamente la relación de trabajo, día en el cual finalizó definitivamente la relación de trabajo, de manera que cualquier reclamación que el actor tuviese para con ella está mas que prescrita. C.A. Azuca sostiene que, en todo caso, nada debe al actor porque le fueron pagados todos sus beneficios laborales, entre ellos, prestación antigüedad, intereses vacaciones, bono vacacional, bono post vacaciones y bonificación fin de año y/o utilidades, tal como se evidencia de las pruebas promovidas en la instalación de la audiencia familiar.
C. A. Azuca sostiene que es falso que usara al Sr. Mario Góméz como mampara para desdibujar una relación laboral y que lo utilizara como intermediario. Desde el momento en que C.A. Azuca eliminó el sistema de comprar la caña “en pié”, es decir cuando el precio de la compra comprende la cosechar la caña en la finca productora y su transporte al central, , los cañicultores que le venden su caña contrataron a diversas personas, tanto naturales como jurídicas, para que cosecharan la caña y la transportaran al central. Fue entonces cuando el señor Mario Antonio Gómez Menzoa, así como otras personas naturales o jurídicas, fueron contratadas por varios de los cañicultores que venden su caña a C.A. Azuca. Es de observar que el señor Gómez Menzoa realiza este tipo de contratación no solamente con cañicultores que venden su caña a C.A. Azuca, sino también con cañicultores que la venden a otros centrales azucareros, como el Central Río Turbio, el Central Venezuela y el Central La pastora
.
En conclusión C.A. Azuca tan sólo es un comprador, no tiene carácter de beneficiario ni emplea intermediarios ni contratistas para el corte y transporte de la caña. Por tanto, no no tiene responsabilidad alguna con respecto a los trabajadores de los cañicultores, así como tampoco con los trabajadores de Mario Gómez o de cualquier otra persona o empresa contratada por los cañicultores para realizar las labores de cosecha y transporte de la caña.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiesen tener derecho “AL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “AL ACTOR” mediante el pago a éste por parte de C.A AZUCA y MARIO GOMEZ de la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.112.200,00), que se pagara mediante cheque emitido a su nombre, por la indicada cantidad, signado con el número 47005379 y librado en fecha 08/11/2012 contra el Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Carora. Este monto comprende los siguientes conceptos: Antigüedad LOT: Bs 16.711,79; Intereses: Bs.4.243,06; Diferencia de Antigüedad Parágrafo 1ro Articulo 108: Bs. 936,30; Utilidades Fraccionadas 2009: Bs.2.139,89; Utilidades Fraccionadas 2010: Bs. 630,84; Utilidades Fraccionadas 2011: Bs. 1.832,64; Vacaciones Fraccionadas 2009: Bs.2.164,14; Vacaciones Fraccionadas 2010: Bs. 859,70; Vacaciones Fraccionadas 2011: Bs. 1.854,00; Bono Vacacional Fraccionado 2009: Bs. 1.010,46; Bono Vacacional Fraccionado 2010: Bs.429,85; Bono Vacacional Fraccionado 2011: Bs. 863,96; Horas Extras: Bs. 7.038,94; Bono Nocturno: Bs.3.715,70; y Domingos trabajados: Bs.9.289,26. Además de lo anterior, las codemandadas pagaran la cantidad de Bs.58.479,48 concepto de BONO UNICO POR TRANSACCION que comprende Antigüedad , Intereses, Utilidades Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono Vacacional Fraccionado 2011, Horas Extras, Bono Nocturno, Domingos Trabajados y cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a “ EL ACTOR” como consecuencia de la relación laboral que alega en el libelo de la demanda, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en todas las Convenciones Colectivas de Trabajo que fueren aplicables , en los acuerdos y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, beneficio de alimentación, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, y de la convenciones colectivas de trabajo que fueren aplicables, como cualquier otro concepto que pudiere derivarse de la relación laboral alegada, entre ellas las indemnizaciones establecidas por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualquier otra normal laboral o del Derecho Común que fuere aplicable, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que ni CA AZUCA ni MARIO GOMEZ nada quedan debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que conviene en recibir por parte de las codemandadas declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que las codemandadas nadan queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que alega haber mantenido con éstas. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener de cualquier naturaleza contra CA AZUCA y contra MARIO GOMEZ; c) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra las demandadas por diferencias de prestaciones sociales y/ o enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, indemnizaciones conforme al derecho común o por cualquier otro concepto, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el BONO UNICO POR TRANSACCION. d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que la presente transacción abarca y beneficia tanto a C.A.AZUCA como a MARIO GOMEZ, así como a cualquier empresa relacionada con ellos.
QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente mediación, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
La falta de provisión de fondo del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas que por este concepto se causen.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,
Abg. MARBETH LORENA COLMENARES
El SECRETARIO
POR LA DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
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